La Corte Constitucional informa que a través de la sentencia C-144/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, estudio la exequibilidad de algunas normas del Código de Procedimiento Penal colombiano (ley 906 de 2004). Al respecto resolvió:
- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 245, 362, 415 y 450 del CPP, por ineptitud sustancial de la demanda.;
- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen”, contemplada en el art. 17 del CPP.;
- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión”, del artículo 454 del CPP.
- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de este código”, del artículo 112 del C.P.P.
- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”, del artículo 357 del C.P.P.
- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la proposición normativa “salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357”, contemplada en el art. 374 del CPP.
- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del CPP.
- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la expresión “o evento similar”, prevista en el literal b del artículo 438 del CPP.
Las razones de la Corte, en lo que respecta a los cargos frente a los cuales se pronunció de fondo,
(i) En relación con los apartes demandados de los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, la Corte estableció que la facultad excepcional atribuida al juez para suspender por un plazo determinable la audiencia del juicio oral en circunstancias especiales, que el artículo 454 precisa como “situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad” e inexistencia de “otra alternativa viable”, no vulnera el principio de legalidad requerido para esta clase de actuaciones. Se trata de circunstancias de difícil ocurrencia, no previsibles ni comunes, sobrevinientes, graves e insuperables, que necesariamente el juez debe justificar para suspender dicha audiencia. Para este efecto, el juez cuenta con muchas herramientas y elementos de juicio para valorar en el caso concreto y comprender el alcance de las expresiones utilizadas en las citadas disposiciones, las cuales se aproximan a nociones como las de caso fortuito y fuerza mayor, que consisten en hechos no imputables, no previsibles o imposibles de evitar. En consecuencia, los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, fueron declarados exequibles por los cargos propuestos.
En cuanto de los segmentos normativos acusados de los artículos 112 y 357 del Código de Procedimiento Penal, a los que se integra por unidad normativa el artículo 374, en la expresión “deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357”, la Corte determinó que resultaban ajustados a los artículos 29 y 250 de la Carta Política. A su juicio, el modelo de proceso penal adoptado por el constituyente en el Acto Legislativo 3 de 2002, no excluye cualquier intervención en el debate probatorio que no provenga de las partes. De esta forma, la facultad del Ministerio Público para solicitar una prueba, no rompe con el debido proceso, el carácter adversarial y la igualdad de armas que debe existir entre la Fiscalía y el procesado. Por el contrario, atiende a los principios y fines del Estado, en al procura de una justicia imparcial, conforme con los principios de legalidad e igualdad de las partes en el proceso y salvaguarda los demás derechos en juego, en especial, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. A lo anterior se agrega que la Constitución (art. 250, parágrafo), de manera expresa, conforma la participación del Ministerio Público en el proceso penal, conforme las competencias atribuidas en el artículo 277 de la Carta.
De igual modo, no prosperan los cargos planteados respecto de la autorización para que el juez de conocimiento y el Ministerio Público, una vez concluidos los interrogatorios de las partes, hagan preguntas complementarias a los testigos del proceso para el cabal entendimiento del caso, según lo preceptuado en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. Además de las razones ya expuestas, la Corte reiteró que conforme al ordenamiento superior, se ha entendido que en el sistema procesal penal colombiano el juez no es un convidado de piedra en el proceso sino que por el contrario, cumple una función de dirigirlo hacia la finalidad común a todo juicio, a saber, alcanzar la justicia formal y sobre todo material. Así mismo, la participación del Ministerio Público en el proceso penal, dispuesta por el constituyente, es uno de los elementos estructurales de nuestro sistema penal procesal. En ese sentido, el juez y el Ministerio Público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, como una manifestación de la especificidad del sistema procesal penal colombiano, acorde con la potestad de configuración del legislador en esta materia.
Por último, la Corte consideró que el legislador, al emplear la expresión “o evento similar”, en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, el cual establece los casos en que es admisible la denominada prueba de referencia, no ha introducido una opción que abra en exceso los contornos de la facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En el marco de su poder de configuración legislativa, ha contemplado un elemento adicional que aunque por sus características no permite que su aplicación se reduzca a un simple proceso de subsunción, sí permite al juez una adecuada comprensión y aplicación. Esto es, dicha expresión se incorpora de manera tal al precepto, que hace posible reconocer racionalmente otras circunstancias próximas al secuestro o desaparición forzada.
En ese orden, los artículos 17 y 154, 112 y 357, 397 y 438 de la Ley 906 de 2004 fueron declarados exequibles en lo acusado, y frente a los cargos analizados en esta sentencia.
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