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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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EXPOSICION DE MOTIVOS LEY 906 DE 2004


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Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 Introducción
  
Con la expedición del acto legislativo 03 del 20 de diciembre de 2002, el constituyente borró las ataduras normativas que impedían el diseño, construcción e implementación del sistema acusatorio en materia criminal. Por este motivo, se presenta a la consideración de la Honorable Cámara de Representantes, en cumplimiento del mandato conferido por el constituyente, el proyecto de código de procedimiento penal que adecua el rito procesal a los noveles principios y derroteros normativos plasmados en la Carta Política.


I.         Actividad de indagación y ejercicio de la acción penal


En el ordenamiento constitucional previo a la expedición del Acto Legislativo 03, se prohijó la existencia de un esquema procesal penal mixto o formal con tendencia acusatoria, en el que las funciones del fiscal se confundían con las de un juez de instrucción típicamente inquisitivo en el cual, el fiscal, tal cual lo regula la ley 600 de 2000, cuenta con la facultad de practicar  por sí mismo y ante sí todo tipo de pruebas, las que utiliza para fundamentar la adopción de sus decisiones judiciales, algunas de ellas restrictivas de derechos fundamentales, como lo puede ser la imposición de la detención preventiva al momento de definir la situación jurídica del sindicado o el ordenar el embargo y secuestro preventivo de bienes.

Las pruebas practicadas durante la etapa de instrucción por el fiscal instructor, tienen vocación de permanencia, esto es, pueden ser tenidas como sustento de la sentencia condenatoria, a pesar de no haber sido presentadas, practicadas y controvertidas ante el juez de la causa. 

De acuerdo con lo dicho, en el régimen vigente, como quiera que en la llamada etapa de instrucción se practican pruebas con vocación de permanencia, pudiéndose afectar derechos fundamentales de la persona procesada directamente por el fiscal, se entiende que el acto jurídico procesal a partir del cual se marca el comienzo del ejercicio de la acción penal estriba en la resolución de apertura de instrucción; equivalente histórico del acto procesal inquisitivo denominado auto cabeza de proceso.

El constituyente, poniéndose a tono con las exigencias plasmadas en tratados internacionales de Derechos Humanos de universal aceptación, reconoció que la persona solamente puede ser declarada judicialmente culpable, en el marco de un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”.

La inserción de esta cláusula normativa dentro del texto constitucional, abolió por completo la posibilidad para la Fiscalía de seguir actuando como un juez de instrucción al practicar pruebas con vocación de permanencia. Bien puede decirse que en este aspecto la Carta Política adoptó estrictamente el postulado acusatorio, en la medida en que únicamente podrán ser tenidas como pruebas las que se presenten, practiquen y controviertan en presencia del juez de la causa.

Por esta razón en este proyecto de ley se eleva, por primera vez en la historia del procedimiento penal Colombiano, al rango de principio rector, con carácter perentorio y prevalente, la inmediación probatoria, al disponerse que: “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas”.

Entiéndase que el proceso penal acusatorio no se subdivide en dos etapas, como acontece en los esquemas mixtos. La actividad de investigación que adelanta el ministerio fiscal, por no abarcar la práctica de pruebas, ni mucho menos la adopción de decisiones que puedan comprometer derechos fundamentales de la persona investigada, no puede ser tenida como una fase o etapa procesal. En este sistema, el momento que determina el comienzo del ejercicio de la acción penal, en su sentido más puro, se encuentra referido a la presentación de la acusación ante el juez de la causa, puesto que es en ese instante, dada la naturaleza adversarial del mismo, cuando se entabla la relación jurídico procesal entre los tres intervinientes fundamentales: juez, fiscal investigador - acusador  y defensa.

Solamente puede calificarse como proceso acusatorio aquel en el que se encuentran perfectamente diferenciadas las funciones de los intervinientes en la actuación: un juez imparcial que a nombre del estado evalúa la responsabilidad del acusado con base en las pruebas que son presentadas a su conocimiento de manera pública, oral, concentrada, con plena confrontación y contradicción; un fiscal, que a nombre del estado ejerce la acción penal a través de la acusación y que como titular de la pretensión punitiva, tiene la obligación de presentar en el juicio las pruebas de cargo adecuadas para desvirtuar la presunción de inocencia; y, una defensa, que en plena igualdad de condiciones con el acusador, representa los intereses del sujeto pasivo de la acción penal.

Conforme al marco acusatorio delimitado por el constituyente de 2003, ha quedado en claro que la tarea del fiscal no puede extenderse a la práctica de pruebas ante sí y por sí, de manera anticipada, dado que su esfuerzo investigativo se concentra en recolectar los elementos materiales probatorios, que en caso de presentarse una acusación, deberán ser presentados de manera oral y pública en el juicio, para convertirse en la prueba apta y necesaria destinada a desvirtuar la presunción de inocencia. Fiel a este postulado cardinal el proyecto de ley que ahora se presenta, regula de manera clara y novedosa la forma como la fiscalía adelanta sus labores de indagación, tal y como se explicará a continuación.

En efecto, en éste se establece que la Fiscalía General de la Nación, es la entidad encargada de realizar pesquisas y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. Para que el ente acusador emprenda su tarea, basta que haya tenido conocimiento “por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio” de la presunta existencia de hechos que revistan las características de delito. A partir de este momento el fiscal asume la coordinación, control jurídico y el deber de verificación técnico científico, de las actividades que desarrollan los funcionarios que desempeñan funciones de policía judicial.

Para satisfacer estos propósitos, el fiscal deberá diseñar un programa metodológico, en el cual se deben señalar los objetivos de la investigación en relación con la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de alcanzar los objetivos trazados; y los procedimientos de control para las labores de los investigadores. 

Dada la naturaleza misma del proceso penal acusatorio, los actos de investigación de campo están adscritos a la policía judicial, la que se encarga prioritariamente de recolectar todos los elementos materiales probatorios sobre los cuales, una vez sometidos a la cadena de custodia, se cumplirán los estudios, exámenes o análisis de laboratorio pertinentes.

Con esta previsión normativa, se pretenden aclarar y delimitar los roles funcionales del fiscal y del investigador: el fiscal como coordinador de la actividad investigativa fija el rumbo y el objeto de la indagación, con base en su conocimiento de la teoría jurídica; en tal medida, señala a los investigadores los hechos jurídicamente relevantes para la hipótesis delictiva cuya existencia debe ser verificada, para poder determinar si de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, la existencia de la conducta presuntamente delictiva y que el investigado es su autor o partícipe; esto es, concluir si existe el mérito suficiente para formular acusación.

El fiscal, como funcionario judicial de acuerdo con la estructura del poder público prevista en la Carta Magna, se erige en guardián de la legalidad de las actividades desplegadas por la policía judicial y por tanto, está obligado a rechazar los resultados de todas las tareas que se hayan cumplido en desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, puesto que en el juicio solamente podrán aducirse como prueba los elementos materiales probatorios que se hayan recogido u obtenido con sujeción a lo prescrito en el ordenamiento superior, en los tratados internacionales sobre derechos humanos y en la ley.

El investigador, siguiendo el programa metodológico trazado, es quien realiza la investigación de campo, recolecta los elementos materiales probatorios, los somete a la debida cadena de custodia, practica los exámenes y pruebas técnico científicas sobre los mismos e informa permanentemente al fiscal director de la indagación sobre los resultados de sus hallazgos, para que éste pueda valorarlos. 

En cumplimiento de sus tareas investigativas, los órganos de policía judicial, bajo las órdenes de la Fiscalía General de la Nación, podrán adelantar los actos correspondientes tales como: entrevistas, reconocimientos, inspección del lugar del hecho;  obtención de muestras en la escena del mismo; recolección de aquellas y levantamiento de cadáveres; inspección de lugares diferentes a la escena del hecho; aseguramiento y custodia de los elementos materiales probatorios; exhumación de cadáveres; allanamientos y registros ordinarios y especiales; examen y devolución de correspondencia; interceptación de comunicaciones telefónicas y similares; recuperación de información dejada al navegar por internet; vigilancia de personas; vigilancia de cosas; seguimientos de personas; seguimiento de vehículos; infiltraciones en organizaciones criminales; operaciones con agentes encubiertos; entregas vigiladas; búsquedas selectivas en bases de datos; inspecciones corporales; registros personales; y, en fin todo aquello que sin quebrantar el marco legal sea idóneo y adecuado para establecer la verdad.

En el proyecto, además de regularse detalladamente el procedimiento a seguir para la realización de cualquiera de los actos de indagación mencionados y en acatamiento al acto legislativo, se impone el deber al fiscal de someter ante el juez que ejerce la función de control de garantías para el correspondiente juicio de legalidad, sobre lo actuando en diligencias de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su práctica y en audiencia de control de legalidad posterior. 

Sin perjuicio de lo anterior, el diseño del esquema procesal acusatorio colombiano no puede pasar por alto, que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho defensa con carácter de derecho fundamental, el cual podrá ser ejercido tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por este motivo, se contempló la existencia de un estadio previo a la acusación llamado formulación de la imputación.

Este se define como “el acto de comunicar, en audiencia ante el juez que ejerce la función de control de garantías, a la persona, su calidad de imputado”. Con este acto procesal se pretende única y exclusivamente informar a la persona que existe una investigación en su contra, por hechos que eventualmente pueden comprometer su responsabilidad penal, para que así el imputado en asocio de su defensor técnico, pueda comenzar a preparar de modo eficaz su actividad defensiva respecto de la eventual acusación en ciernes.
En todo caso precísese, dada la naturaleza del proceso acusatorio, regido prioritariamente por los principios de inmediación y concentración, que por el hecho de la formulación de la imputación la Fiscalía no tiene la obligación de revelar los elementos materiales probatorios que haya recolectado, puesto que aquellos solamente serán dados a conocer a partir de la presentación de la acusación, razón por la cual, se entiende e impone que la actividades que puede desplegar la defensa en orden a preparar su estrategia, no se extienden a la  contradicción y solicitud de práctica de pruebas,  prohibición expresamente consagrada en el proyecto, cerrándose así las puertas para que la formulación de la imputación se convierta en un escenario sumarial o anticipación del juicio. 
 Ahora bien, la fiscalía debe formular la imputación “cuando de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida, pueda establecer que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. Como consecuencia lógica de esta cláusula general, también se torna obligatorio para el fiscal formular la imputación, cuando el presunto delincuente hubiere sido capturado en situación de flagrancia o éste considere necesario solicitar la imposición de una medida de aseguramiento.

En el esquema procesal planteado se entiende que la acción penal comienza a ejercerse a partir de la formulación de la imputación, momento a partir del cual se interrumpe la prescripción de la acción penal, se activa el breve término de treinta (30) días para presentar la acusación que da lugar al inicio juicio o, en su defecto, la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, la que será viable si con base en las labores de indagación adelantadas por la fiscalía se pudo establecer que es imposible iniciar o proseguir la acción penal; que existe una causal excluyente de responsabilidad; que el hecho investigado no existió; que el mismo es atípico; que el imputado no tuvo ninguna intervención en el mismo; que no existen herramientas convictivas para desvirtuar la presunción de inocencia; o que el fiscal dejó vencer el término de que dispone para presentar la acusación.

Indíquese que la preclusión podrá ser solicitada en cualquier momento a partir de la formulación de la imputación y la decisión preclusiva será adoptada por el juez del conocimiento en audiencia pública durante la cual, el fiscal deberá sustentar su petición con fundamento en los elementos materiales probatorios que hubieren sido recolectados y en la que se brinda la posibilidad de intervenir a la víctima, el Ministerio Público y la propia defensa del imputado, si fuere su intención oponerse a la solicitud referida.


Competencia



En el proyecto de Código de Procedimiento Penal que hoy se presenta ante la H. Cámara de Representantes, como resultado de esos esfuerzos legislativos, en materia de competencia para el juzgamiento se conservan los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad que en la tradición jurídica nacional han concurrido a determinarla, distribuyendo entonces el conocimiento de los asuntos entre los jueces y tribunales existentes.

En cuanto al primer factor, se plantea que la competencia básicamente asignada en la actualidad a los jueces penales del circuito especializados, sea asumida en primera y segunda instancias por jueces y tribunales regionales, denominación que si bien coincide con la que existió en pretéritas disposiciones, en manera alguna comporta dentro de la estructura del proceso penal propuesta en el proyecto, el resurgimiento de la extinta justicia regional, menos aún cuando ninguna excepción se contempla respecto de los delitos cuyo conocimiento se les atribuye.

Tal nomenclatura obedece simple y llanamente al factor territorial que los caracteriza, porque a diferencia de lo que ocurre con los demás jueces y tribunales, no queda subordinado a los estrictos lindes de los distritos o circuitos judiciales pues, los jueces y tribunales regionales, tendrán competencia para conocer de los delitos cometidos en la respectiva región, siempre que se trate de aquellos señalados en el listado correspondiente, en concreto, de los que afectan o vulneran intereses jurídicos estimados socialmente relevantes o involucran una particular forma de lesión o peligro para los mismos.

La necesidad de asegurar la eficacia de la administración de justicia frente a cierto tipo de delincuencia, impone no sólo la especialidad de los jueces y tribunales para conocer de estas conductas transgresoras del estatuto punitivo, sino también la asignación de una competencia desligada de los artificiosos límites de los distritos o circuitos judiciales, donde la protección de los funcionarios y de quienes intervienen de la actuación no quede reducida a un mero enunciado teórico, para erigirse entonces en una inconcusa realidad.

No sobra advertir, de otra parte, que tal competencia regional no riñe con el principio de desconcentración en el funcionamiento de la administración de justicia, ni con el derecho fundamental de acceder a ésta. Tampoco traduce la creación de una jurisdicción especial con desbordamiento de las limitantes que en dicho ámbito establece la Carta Política, por el contrario, respecto de tal categoría de funcionarios bien puede decirse como lo sostuvo la Corte Constitucional en relación con los actuales jueces penales del circuito especializados, que “no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta de las autorizadas por la Constitución.  La existencia de dichos jueces, por consiguiente, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso”.

Resta indicar en este punto, que el proyecto no se ocupa de determinar las regiones donde operaran esos jueces y tribunales regionales, porque dicho señalamiento al tenor de las disposiciones contenidas en la ley 270 de 1996, es función privativa y excluyente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que  deberá proceder a lo propio atendidas las necesidades de la justicia.

De otra parte, se elimina la colisión de competencias en la forma como tradicionalmente venía regulándose en la normatividad procesal penal, con miras a tornar efectivo el derecho fundamental a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas y para efectos de armonizar el  planteamiento y solución de las controversias en dicha materia con las exigencias de un debate oral, público, concentrado, sujeto a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, se propone su definición mediante un trámite incidental donde su postulación este regida por el principio de oportunidad o preclusión.

En este orden de ideas, únicamente resultará viable controvertir o discutir la competencia en la audiencia de formulación de acusación, de modo que planteada la incompetencia por el juez o impugnada ésta por los intervinientes, será definida de plano, en un término perentorio y a través de decisión que no es susceptible de recurso alguno. Fijada la competencia por el funcionario a quien le corresponde decidir el incidente, sólo podrá discutirse por prueba sobreviviente y siempre que no se produzca la prórroga de la misma.  


II.  Principio de oportunidad


De acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2002 la Fiscalía General de la Nación, adelanta el ejercicio de la acción penal a través de la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, que conozca por denuncia, petición especial, querella o de oficio, está obligada a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, razón por la cual no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, “salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías...”[1]

Es decir, la regla en materia de investigación y acusación la determina el principio de legalidad y la excepción será el principio procesal de la oportunidad.  El principio de legalidad o de obligatoriedad consiste en que la Fiscalía, ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas éstas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República, si a ello hubiere lugar.  La antítesis es el principio de oportunidad o de discrecionalidad, según el cual se facultaría a la Fiscalía, en casos expresamente determinados en el Código de Procedimiento Penal que se proyecta, para optar entre investigar o dejar de hacerlo, acusar o precluir, de acuerdo con conveniencias político-criminales, así la prueba conduzca a la existencia de la conducta punible y a la responsabilidad del imputado, pero con el requisito adicional de que esa decisión sólo se consuma con el aval del juez que ejerce la función de control de garantías.

La pregunta clave sería:  ¿qué debe hacerse ante una notitia criminis, esto es, en presencia de indicios racionales sobre la comisión de un delito?.  La respuesta de los ordenamientos jurídicos fluctúa entre los extremos de la legalidad y la oportunidad.

En el extremo de la legalidad están aquellos ordenamientos que imponen, sin condiciones o excepciones, el deber de ejercer la acción penal, siempre que haya un indicio racional de delito.  Como ejemplo, en Italia la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal está prevista en la Constitución, porque el artículo 112, sin matices, expresamente dispone que “el ministerio fiscal está obligado a ejercer la acción penal”.

Una solución intermedia entregan aquellos ordenamientos jurídicos que, si bien proclaman como regla general la legalidad (u obligatoriedad) del ejercicio de la acción penal, admiten ciertas modulaciones, como en el caso de Alemania.  En efecto, el parágrafo 152 de la Ordenanza Procesal Alemana (StPo) define la autoridad acusadora y el principio de legalidad, y señala que “Para el ejercicio de la acción pública se designa a la Fiscalía”; en el inciso 2° dice que “Está obligada, en tanto no haya sido determinada otra cosa legalmente, a proceder judicialmente debido a todos los delitos perseguibles, en tanto que tengan cabida suficientes puntos de apoyo reales”.  Los parágrafos 153 y 153A consagran el principio de oportunidad como excepción, unas veces con la anuencia del tribunal competente para la apertura del plenario, otras del acusado o de ambos, para casos en que la culpabilidad del autor es mínima o cuando no exista un verdadero interés público en la persecución.

A partir de la consagración constitucional y legal del principio de oportunidad, no se trata de abrir posibilidades incontroladas para que el fiscal deje de investigar o de acusar a su talante, de pronto movido por intereses egoístas o ajenos a la política criminal del Estado, sino de entender que cada conducta delictiva y cada imputado pueden presentar rasgos propios, cuya complejidad psíquica y social exige una valoración, que no puede hacerse mediante una mera interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas.  Por ello, una respuesta proporcionada a las características de cada caso requeriría un cierto margen de discrecionalidad que obra a favor de la comunidad y de los ciudadanos y no propiamente de quien ostenta el poder punitivo.

Desde luego que la legalidad no sólo es un paradigma del Estado de Derecho sino también un ideal, en cuanto garantiza la igualdad y la seguridad jurídicas, pero, a veces, el celo y el exceso legalista de los jueces, paradójicamente puede generar injusticias en la aplicación del Derecho y hasta amenaza con asfixiar la democracia.

A favor de una legalidad estricta en el ejercicio de la acción penal y, de contera, en contra de la oportunidad se esgrimen los argumentos de la objetividad de la justicia y autonomía funcional del Derecho, según los cuales modular la aplicación de la ley debilitaría su propio valor y además que, con motivos económicos, no puede instrumentalizarse una herramienta como el Derecho que cumple una función social específica; sin embargo, resulta necesario llamar la atención frente a argumentos lógicamente sólidos, pero que ignoran, quienes así razonan, que la lucha eficiente contra la criminalidad exige la combinación de recursos diferentes (legislación penal, medios policiales y judiciales, política de prevención, etc.).  Así por ejemplo, RALF DAHRENDORF, aunque amigo de la autonomía funcional del derecho, alerta del peligro opuesto:  “la aplicación rigurosa de la legalidad no puede resolver, por sí sola, todos los problemas sociales, incluido el de la criminalidad.  No dejar espacio alguno a medidas de política económica y social y, por lo tanto, a un uso templado de la discrecionalidad equivale a desconocer las necesidades de los más débiles. El puro legalismo puede verse transformado en darwinismo social’”[2] (aplicación formalmente igual para los desiguales).

De acuerdo con estadísticas de la Dirección Nacional de Fiscalías, en el año 2000 ingresaron a la Fiscalía por asignación 589.403 investigaciones previas, salieron 605.563 y quedó un acumulado de 308.575 para el mes de enero siguiente; para el año de 2001 ingresaron 747.427 (158.024 más que el año anterior, equivalentes al 26.81%), salieron 659.180 y, a pesar de que se superó el número de asuntos despachados en la antecedente anualidad, quedó un acumulado de 396.396 (87.821 más, equivalentes al 22.15%); para el año 2002 ingresaron 913.911, lo cual significa un aumento de 165.789 (22.18% más), salieron 822.550, es decir, se evacuaron 163.370 asuntos más de que el año anterior, pero, a pesar del trabajo significativo, ya se computa un acumulado de 484.651 (88.255 más que el año anterior, que equivale al 22.26%).

Conforme con la misma fuente, las instrucciones tuvieron un comportamiento similar al de las investigaciones previas.  Entonces, si fuera posible como solución el incremento de los medios personales y materiales de investigación, al mismo ritmo del crecimiento de la delincuencia, este país no soportaría semejante indexación.

De modo que, frente a la complejidad del problema y el crecimiento desmesurado de la delincuencia, cobra renovado vigor el argumento económico, pues no basta la represión formalmente dispuesta para todos los hechos con trazas de delito, cuando en la realidad no alcanzan las potencialidades físicas ni los recursos para perseguir inclusive conductas de importancia reducida, lo cual significa que “de hecho” muchas investigaciones tengan que esperar un turno en los anaqueles y, a veces, el único que les llega es el de la prescripción de la acción penal, no por negligencia de los funcionarios sino porque a lo imposible nadie está obligado.  Por ello, resulta más sensato y realista regular el fenómeno de crecimiento de demanda en materia de justicia penal, que de hecho obliga a que los fiscales establezcan prioridades bienintencionadas y a veces equivocadas, para implantar una fórmula equilibrada de principio de oportunidad, como la que se pretende regular en el nuevo Código de Procedimiento Penal, porque finalmente la discrecionalidad de la Fiscalía queda atemperada por una regulación legal de los casos y el control del juez que ejerce dicha función.

La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, hecha en un documento denominado “Simplificación de la Justicia Penal”, aprobado el 17 de septiembre de 1987, ante el aumento de la criminalidad y el consiguiente retraso de la justicia penal, entre otras medidas, aconseja definir prioridades en la conducción de la política criminal en relación tanto con la forma como con la sustancia.

Sin duda, escasean los medios personales y materiales para perseguir la criminalidad, pero tal deficiencia se ve agravada por la falta de realismo del legislador.  Al legislador le resulta más fácil y, sobre todo, más barato tipificar determinadas conductas como delito y aumentar las penas, en cambio de adoptar medidas eficaces de política social.  Pretender que la desviación social puede combatirse únicamente mediante nuevas leyes de creación de delitos y aumento de penas conduce a una sobrecriminalización.

Así pues, para informar una regulación equilibrada del principio de oportunidad se han tenido en cuenta elementos como la readecuación social del hecho, la ínfima importancia, la culpabilidad disminuida, la retribución natural (pérdida de un hijo con el que se tiene relación de afecto actual en un siniestro provocado por culpa del imputado) o la revaluación del interés público en la persecución de la conducta; además de la posibilidad de prescindir de la persecución en un hecho de menor importancia, para aplicar los mayores esfuerzos a otros más graves; o la posibilidad de suspender la persecución de una conducta o parte de ella, para orientarse a otra más grave; y la posibilidad de suspender el proceso o la pena para someter a prueba al imputado o acusado.


III.     Protección de la víctima y reparación integral de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito


El ordenamiento penal -sustantivo y procesal- siempre se ha ocupado de la acción civil encaminada a obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños derivados del delito, por ende, de naturaleza esencialmente indemnizatoria y de contenido civil y económico, señalando su finalidad, titulares y formas de ejercerla para lo cual se consagró la institución de la parte civil.

Sin embargo, esta concepción limitada de los derechos de las víctimas, común en los sistemas penales tradicionales en cuanto  las relega a una posición marginal de cara al proceso penal, ha venido sufriendo una transformación sustancial al punto que en la actualidad el derecho de las víctimas de los delitos surge como uno de los desafíos de la comunidad jurídica, el cual exige cambios estructurales tales como la implementación de instrumentos que les otorgue espacios dentro y fuera del proceso a través de métodos alternativos para la solución de conflictos como la mediación.

Esta tendencia sin duda tiene acogida en el sistema acusatorio de procesamiento criminal, implantado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en el proyecto de Código de Procedimiento Penal que hoy se presenta a consideración de la Cámara de Representantes, a través del tratamiento que aquí se da a las víctimas y perjudicados con miras a cumplir los estándares internacionales requeridos en materia de eficiencia del sistema penal.      

Es así como a la luz de la nueva regulación legal, las víctimas de un delito en garantía de los derechos que les asiste a la verdad, la justicia y la reparación, pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal para demandar la adopción de medidas de atención indispensables en orden a garantizar su seguridad personal y familiar, como también las de protección necesarias frente a toda injerencia indebida a su privacidad o dignidad.      

Así mismo, pueden  acceder a la justicia en condiciones de igualdad para la determinación de sus derechos de carácter civil (restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los perjuicios), a través de la solicitud de las medidas patrimoniales instauradas a su favor o del incidente de reparación integral; tienen derecho igualmente, a conocer la realidad de los hechos o a ser debidamente informadas sobre el desarrollo de averiguación, el juicio, la sentencia, la dosificación de la pena y cuanto sea de su interés a efecto de promover el incidente de reparación integral.

Como también, están facultadas para intervenir en el programa de  justicia restaurativa, entendida ésta como el proceso en el que la víctima y el imputado o acusado participan conjuntamente de forma activa, en la resolución de cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo  o acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades de las partes y a lograr su reintegro a la comunidad, con o sin participación de un facilitador, mediante mecanismos tales como la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación.

De manera que las víctimas y los perjudicados, adquieren con el nuevo sistema penal el status de protagonistas activos, acorde con los principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad.   

IV. Comiso

En tratándose del comiso se plantea un cambio estructural.  En primer término, al hincarse necesaria e indefectiblemente en la imputación penal, lo cual le imprime identidad propia frente a otras figuras jurídicas que conllevan la pérdida del derecho de dominio a favor del estado como acontece con la extinción de dominio, la expropiación o algunas modalidades de decomiso administrativo e incluso, la confiscación proscrita en nuestra legislación.  También lo distancia de otros institutos, concretamente, de la afectación de bienes con fines puramente indemnizatorios, conforme se encuentra regulado de manera inapropiada en la normatividad vigente respecto de los delitos culposos.

En el ámbito de esta figura, el proyecto satisface los compromisos adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional tanto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998, como en la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Palermo, Italia, el 12 de diciembre de 2000.  Así mismo, acoge las recomendaciones consignadas en el Convenio de la Unión Europea sobre blanqueo, detección,  embargo y confiscación de los productos de un delito, suscrito en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 1990.

En efecto, con respeto de los derechos de las víctimas, de los sujetos pasivos o de terceros de buena fe, el proyecto conserva el comiso tradicionalmente recaído sobre los bienes del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre los utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo.  Pero también lo extiende a otros supuestos, concreta y específicamente, a los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito mezclados o encubiertos con otros de lícita procedencia; y finalmente, a los equivalentes al valor de los bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de éstos no sea posible su localización, identificación o afectación material o el comiso directo.

Este último, referido a los bienes equivalentes y que comportaría en últimas y esencia la afectación de aquellos de ilícita procedencia, de manera alguna deviene novedosa en la legislación interna como podría pensarse. Por el contrario, encontró consagración similar en la derogada ley 333 de 1996, que en el artículo 3° de la Ley 793 de 2002 de actual vigencia, al igual que en la ley 800 de 2003, aprobatoria de la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuenc0ia Organizada Transnacional (artículo 12, numeral 1°, literal a), sin que esté por demás indicar, por otra parte, que la Corte Constitucional al revisar la ley aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, afirmó su conformidad con el ordenamiento superior en términos que conviene transcribir en lo pertinente, desde luego, con exigencias  surgidas de la propia naturaleza y comprensión del instituto:

“La novedad que introduce la Convención frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre los bienes decomisados y el producto de la actividad ilícita. Basta que se pruebe el beneficio ilícito por un monto determinado obtenido por la persona  para que se le puedan decomisar bienes equivalentes. Es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable, debido a la dificultad objetiva que existe para comprobar las relaciones entre las actividades delincuenciales de una persona y la propiedad de bienes determinados. Sin embargo, la Corte considera que esta posibilidad de extinguir el dominio de bienes cuyo valor equivalga al del producto de una actividad ilícita no constituye confiscación, por cuanto deriva de un motivo constitucional legítimo, se fundamenta en una equivalencia objetiva y se protegen los derechos de terceros de buena fe. En efecto, esta forma de decomiso armoniza con las posibilidades establecidas por el inciso segundo del artículo 34, a saber la extinción de dominio no sólo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito sino también sobre aquellos que sean obtenidos "en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social".  De otro lado, el decomiso no se extiende a todos los bienes del condenado -como equivocadamente lo consideró el Congreso- sino que afecta sólo bienes con valor equivalente. Y, finalmente, la propia Convención protege los derechos de terceros de buena fe, por cuanto el ordinal 8º del artículo 5º señala que "lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe".  (sentencia C-176 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Se consagra una definición amplia de bienes que si bien difiere de la clásica establecida en el código civil, pretende recoger todos aquellos susceptibles de comiso teniendo en cuenta los nuevos avances científicos, jurídicos o tecnológicos que  pueden estar a disposición de las actividades u organizaciones criminales.  Adicionalmente, la alusión a los “recursos” (dinero o divisas), a pesar de estar comprendidos en estricto sentido en el concepto de bienes, busca una precisión orientada a evitar los conflictos de orden administrativo de ocurrencia en la actualidad, como el derivado en relación con las divisas objeto material de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, a su vez materia de sanciones  impuestas por la DIAN como consecuencia de infracciones cambiarias.

El articulado comprende, así mismo, los aspectos adjetivos del comiso.  De ahí la propuesta de establecer con carácter taxativo las medidas cautelares materiales de la incautación y la ocupación, así como la jurídica de la suspensión del poder dispositivo de los bienes, orientadas a garantizar la efectividad del comiso en la respectiva sentencia de condena.  También se pretende evitar de este modo el decreto de otras carentes de substrato normativo, empero de frecuente práctica por algunos funcionarios judiciales (“congelamiento”, “bloqueo”, “inscripción de oficio”, entre otras),  y distinguirlas con nitidez de las procedentes para garantizar el incidente de reparación integral. 

Las medidas de afectaciones de bienes con fines de comiso, en armonía con las previsiones del Acto Legislativo 03 de 2002, estarán sujetas en todo caso al control previo o posterior del juez que ejerce la función de control de garantías, en cuanto comportan la restricción de un derecho.
Las regulaciones propuestas prevén a su vez lo relativo a la administración de los bienes afectados con fines de comiso; la destrucción del que constituye el objeto material, en tratándose de algunos delitos una vez satisfechas las previsiones alusivas a la cadena de custodia; la devolución de los bienes cuando carecen de interés para la indagación o investigación, así como el trámite subsiguiente de no comparecer el interesado a reclamarlos; y se mantienen las medidas de cancelación de la personería jurídica y de los registros obtenidos fraudulentamente, ajustando su decreto a la nueva estructura del proceso penal.

Con la expedición del Acto Legislativo 03, el constituyente borró las ataduras normativas que impedían el diseño, construcción e implementación del sistema acusatorio en materia criminal. Por este motivo, se presenta a la consideración de la Honorable Cámara de Representantes, en cumplimiento del mandato conferido por el constituyente, el proyecto de código de procedimiento penal que adecua el rito procesal a los noveles principios y derroteros normativos plasmados en la Carta Política.


V.  Prueba anticipada


Teniendo en cuenta que desde la perspectiva del derecho comparado, incluyendo los sistemas acusatorios más puros, se reconoce la posibilidad de practicar de manera excepcional alguna prueba anticipada a la realización del juicio oral, se consagra el instituto de la prueba anticipada como una excepción al principio de inmediación.

Por consiguiente, podrá solicitarse ante el juez de conocimiento la práctica de una prueba anticipada al juicio oral, siempre y cuando sea indispensable hacerlo de manera inmediata para evitar su pérdida o la alteración misma del medio probatorio.

Para que la prueba anticipada pueda ser tenida en cuenta se requiere como requisito sine quan non, so pena de exclusión, que su práctica sea fácticamente imposible de  repetir durante la vista pública y se lleve a cabo con intervención del juez, dando plena oportunidad de ser controvertida.


VI. Actuación procesal


Se regula pormenorizadamente la forma como ha de surtirse la actuación procesal, destacándose la oralidad como principio rector del procedimiento; por tanto, se ordena que toda ésta se adelante oralmente, en audiencias públicas, aboliéndose la utilización de procedimientos escritos. En lo atinente a las constancias y registro de la actuación, el proyecto brinda la posibilidad de utilizar cualquier recurso técnico idóneo para guardar el archivo fidedigno de lo acontecido, registros cuya finalidad es servir como prueba para efectos de los recursos de apelación; así mismo, del juicio oral y público, el secretario levantará un acta en la que simplemente conste: la individualización del acusado, la tipificación dada por la fiscalía a los hechos materia de acusación, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo emitido.

Las decisiones judiciales se adoptan oralmente durante la misma audiencia, quedando notificadas las partes en estrados. Acorde con la práctica acusatoria que realza la posición del juez como supremo director del proceso, se otorgan a éste amplias facultades para conducir la actuación tales como, la de limitar la intervención de los sujetos procesales de manera proporcional y razonada en relación con el objeto procesal materia de debate, dotándolo con amplias facultades disciplinarias para lo que sea del caso.

Con estas previsiones normativas se pretende erradicar y superar el carácter escriturario de los procedimientos, que tanto atraso y problemas han generado para la pronta administración de justicia.


VII.     Función de control de garantías y régimen de la libertad


De cara al nuevo sistema no podría tolerarse que la fiscalía, a la cual se confiere el monopolio de la persecución penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigación criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertiría en árbitro de sus propios actos.

Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la fiscalía debe someter a autorización judicial previa o a revisión posterior, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, mecanismos éstos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuación y encomendados a los jueces de control de garantías.

Función deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jurídicas hermenéuticas deberán establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la fiscalía, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior.    

El juez de control de garantías determinará, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la fiscalía de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendrá la facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que demande la fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida a través de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para inferir que la persona es autora o partícipe de la conducta que se indaga.
De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosofía que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, su imposición queda supeditada a unos fines que justifican la restricción del derecho fundamental de la libertad. En consecuencia, no bastará con evidencias de las cuales se pueda inferir la autoría o participación en la comisión de un delito, sino que se torna indispensable que la privación de la libertad devenga necesaria en razón del pronóstico positivo que se elabore, a partir de tres premisas básicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse a la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las víctimas del delito.

En punto a las atribuciones que se otorgan a los jueces de control de garantías para disponer medidas de aseguramiento, el proyecto estatuye la detención preventiva sólo como una de sus especies, dando cabida a otra gama importante de medidas que no obstante, implicar una limitación al derecho fundamental de la libertad, resultan menos drásticas que la reclusión en un establecimiento carcelario.

En tal sentido, se contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, cuando la sola restricción en la residencia se revele suficiente para garantizar los fines de la medida de aseguramiento, así como también, por razones de salud o de avanzada edad. Se explora igualmente, la posibilidad de aplicar otros mecanismos de control que permitan al Estado garantizar la comparecencia del imputado al juicio, impedir que emprenda actividades tendientes a deformar la prueba o que realice otras ilícitas, sometiéndolo v.gr. a medios de control electrónico de comprobada eficacia en otros países, a la vigilancia especial de una persona o entidad, restringiendo su locomoción a un espacio geográfico determinado o impidiendo que concurra a ciertos lugares, con el fin de poder controlar de manera eficaz sus actividades.

Igualmente, cuando por los motivos previamente definidos en el anteproyecto se juzgue necesaria la detención preventiva, como en el caso de delitos de competencia de los jueces regionales, los que por su propia naturaleza y razones de política criminal se considera deben estar sujetos a un tratamiento más drástico, la restricción de la libertad será notoriamente breve.

Pues, la adopción del sistema oral conlleva hondas repercusiones en materia de restricción de la libertad, dada la agilización del proceso y la consecuente reducción de los términos. Piénsese que en la actualidad una persona sindicada de la comisión de un delito común, puede estar privada de la libertad en la etapa de la investigación hasta por  ciento veinte (120) días, restricción que puede prolongarse hasta ciento ochenta (180) días más, una vez encausada, en tanto, en el nuevo modelo acusatorio la fiscalía, sólo dispondrá de cuarenta (40) días, a partir de la fecha en se impone la medida restrictiva de la libertad  para acusar al imputado, y el juez de un término máximo de sesenta (60) días para convocarlo a juicio oral, acto donde decidirá  sobre su compromiso penal.

Bajo el entendido de que las decisiones que afecten derechos fundamentales, deben ser adoptadas por un órgano diferente al que dirige la indagación criminal, se asigna igualmente al juez de control de garantías, la imposición de medidas cautelares reales sobre bienes del imputado, a solicitud de la fiscalía, en orden a garantizar la reparación del daño causado con el delito, decisión que deberá fundarse en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como también la adopción de medidas tendientes a la protección de las víctimas y la restitución en su favor del objeto material del delito.

En la misma serie de controles, se concibe la intervención posterior del juez para pronunciarse sobre la legalidad de registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la fiscalía, con la drástica consecuencia que en caso de no hallarse ajustadas estas actuaciones a los requisitos constitucionales y legales, las evidencias encontradas no podrán ser aducidas como prueba por el ente acusador.

Corresponde así mismo, a los jueces de control de garantías, presidir la audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía da a conocer al ciudadano su calidad de investigado y pone en su conocimiento los hechos jurídicamente relevantes a que se contraen las pesquisas, acto del cual debe ser garante dada su trascendencia en la estructura del procedimiento, en cuanto comporta la activación del derecho de defensa e interrumpe el término de prescripción de la acción penal.


VIII.   Estructura del juicio


Acorde con las exigencias que devienen del postulado acusatorio, en proyecto se estipula que el juicio comienza con la presentación del escrito del escrito de acusación.

Sin adentrase en el estudio detallado de los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación, indíquese que ésta entraña una imputación meramente fáctica, razón por la cual, se exige que en escrito breve el fiscal presente “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.

Conforme con el texto de la Carta Política, presentada la acusación, la fiscalía está en la obligación de “suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e información de que tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado”. Como quiera que la indagación, de acuerdo con lo advertido anteriormente, no es una etapa procesal, las actuaciones de la fiscalía son de carácter reservado, más no secreto y la defensa no tiene acceso a las labores y resultados investigativos del ente acusador. Con la presentación del formato de acusación, para procurar la integración cabal del contradictorio, se activa el derecho de la defensa a conocer cuáles son los elementos materiales probatorios recolectados por la fiscalía, que sustentaron la acusación y que serán presentados como prueba de cargo, habilitándose así el acusado y su defensa para poder afrontar la acusación mediante el diseño la estrategia procesal que considere adecuada y necesaria para sortear la incriminación, permitiendo la confrontación y contradicción de los mismos, dentro del juicio oral y público en los términos exigidos en la Constitución.

Lo fundamental, desde el punto de vista procedimental, consiste en exigir que con la presentación de la acusación debe comenzar a verificarse el descubrimiento de la prueba. Por este motivo, se ordena que con el formato de acusación se acompañe un documento anexo que deberá contener :

a)   Lo hechos que no requieren prueba.
b)   La transcripción de las pruebas anticipadas que se requieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c)    El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d)   Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
e)   La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
f)     Los demás elementos favorables al acusado en poder de la fiscalía. 

Resáltese que en Colombia, en los términos planteados por la Carta Constitucional, la fiscalía, como órgano del poder judicial, tiene un deber de objetividad, razón por la cual sus actividades de averiguación pueden orientarse exclusivamente a la consecución de los fundamentos materiales probatorios necesarios para sustentar la acusación, su norte tiene que ser la búsqueda de la verdad, entendiéndose como exigencia íntimamente relacionada con el principio de buena fe, que está en la obligación de presentar todos y cada uno de los resultados de sus pesquisas, incluidos los que eventualmente sean  favorables para la suerte del procesado.

Radicada la acusación en el despacho del juez del conocimiento, este funcionario, dentro de los tres (3) días siguientes deberá convocar audiencia para la formulación de la acusación, en la cual el fiscal de manera oral y pública presentará el formato respectivo y solicitará las medidas de protección para la víctima, todo ello con apego al numeral 6 del artículo 250 de la Carta Superior. En este estadio procesal el juez y los intervinientes deberán plantear los impedimentos, recusaciones, observaciones sobre el formato escrito de acusación y solicitudes de nulidades.  En lo referente al trámite de los impedimentos, recusaciones, nulidades e impugnación de la competencia, las diligencias serán remitidas de inmediato al superior jerárquico, quien de plano, dentro de los tres (3) días siguientes, deberá resolver lo pertinente, sin que su decisión admita recurso alguno.

El derecho al descubrimiento de la prueba en cabeza de la defensa, procesalmente se activa durante la audiencia en cuestión, en curso de la cual, “podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo de tres (3) días para su cumplimiento”.
En el esquema acusatorio la actividad investigativa no se interrumpe por el hecho de ser presentada la acusación, pues de acuerdo con la dinámica procesal generada por el continuo descubrimiento de pruebas (de la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación – de la defensa en la audiencia preparatoria), se prevé la posibilidad para que cualquiera de las partes si “encuentra un elemento material probatorio muy significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse para el derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

La consecuencia por la omisión del deber de descubrimiento es categórica : los elementos materiales probatorios que no sean descubiertos, aún con orden específica del juez, no podrán aducirse al proceso ni convertirse en prueba dentro del mismo.

Antes de terminar la audiencia de formulación de acusación el juez fijará fecha y hora, en un término no inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) , para llevar a cabo audiencia preparatoria. En esta diligencia las partes presentaran sus observaciones relacionadas con el descubrimiento de la prueba, bajo el entendido que el juez rechazará como pruebas las que no hubiesen sido descubiertas; la defensa descubrirá sus elementos materiales probatorios; manifestarán su interés en presentar estipulaciones probatorias o acuerdos a que pueden llegar la fiscalía y la defensa sobre hechos y circunstancias que se aceptan como probadas y sobre las cuales se excluye toda posibilidad de controversia probatoria; y presentarán las solicitudes referidas a las pruebas que fiscalía y defensa pretenden que sean practicadas, durante el juicio en sustento de su pretensión.

Concluida la intervención de las partes “el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad” previstas en el proyecto, reconociendo en todo caso que el juez, dada su imparcialidad y teniendo en cuenta el carácter adversarial de la controversia, no puede decretar oficiosamente la práctica de ninguna prueba; señalará el orden en que deban presentarse las pruebas en desarrollo del juicio, en todo caso disponiendo que primero se presenten las pruebas de cargo de la fiscalía y luego las de la defensa; restringirá, de oficio o a petición de la fiscalía, si fuere del caso, la publicidad de los procedimientos por motivos de orden público, moral pública, seguridad nacional, de las víctimas, de los menores de edad o por interés de la justicia.

Cuando el juez rechace la admisión de alguna prueba solicitada por las partes, oralmente expresará su decisión, contra la cual procede el recurso de apelación.

El juicio oral deberá iniciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Instalado el mismo, el juez tomará el uso de la palabra, informará al acusado sobre su derecho a no incriminarse, le preguntará si acepta los cargos presentados en la acusación o si se considera inocente. Si el enjuiciado fuere contumaz o no reconociere su responsabilidad, el juez le dará el uso de la palabra al fiscal, quien antes de proceder a la práctica de las pruebas, presentará la teoría del caso, igualmente lo podrá hacer la defensa si a bien lo tuviere.

Las pruebas se presentaran en el orden previsto en la audiencia preparatoria, se practicaran por las partes de acuerdo con las reglas establecidas bajo el control del juez, quien por regla general no esta facultado para interrogar a los testigos, salvo que después del interrogatorio y contrainterrogatorio respectivo, sea necesario aclarar algún aspecto sustancial.

Agotada la práctica de las pruebas se presentan las alegaciones de los intervinientes. Tomará el uso de la palabra, en su orden, el fiscal, quien obligatoriamente deberá intervenir, el representante legal de las víctimas, el ministerio público y por último, la defensa, quienes presentaran sus conclusiones solo si lo consideran pertinente. Si la defensa estratégicamente decidiere presentar alegaciones conclusivas, sus argumentos podrán ser controvertidos por la fiscalía, otorgándole así mismo a la defensa la posibilidad de controvertir, siempre en el último turno de intervención los temas abordados por la fiscalía.

Finalizadas las intervenciones el juez dará por concluido el debate, podrá ordenar un receso hasta por una (1) hora y anunciará el sentido del fallo.

En cuanto concierne a la congruencia entre acusación y condena, el proyecto establece claramente los criterios de congruencia objetiva y subjetiva señalando que: “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos no formulados en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Entiéndase que la oportunidad dentro de la cual el fiscal concreta su pretensión jurídica es durante la audiencia del juicio oral al exponer la teoría del caso o al momento de presentar sus alegaciones de conclusión.



LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Fiscal General de la Nación




[1] Artículo 2º, que modifica el artículo 250 de la Constitución Política.
[2] Díez-Picazo, Luis María, El Poder de Acusar, Ministerio Fiscal y Constitucionalismo, Ariel Derecho, Barcelona, 2000.

* TEXTO TOMADO DE LA PAGINA WEB DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES 


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7 comentarios:

Anónimo dijo...

he visto su pagina y perfil, me parece excelente herramienta para nosotros los estudiantes de derecho.
Muchas gracias profesor

Anónimo dijo...

quisiera que me dieran un consejo demande a un guarda de transito porque me vendio unos carros le entregue dinero y nunca me netrego los vehiculos, despues de averiguar me habia estafado los vehiculos los cuales me mostro en un parqueadero 2 eran de la dian y los otros 2 estaban a dispocicion de unos juzgados, cuando lo citaron a la fiscalia a conciliacon y no fue eso fue el 8 de noviembre la demanda mia es por 43.000.000 y mi hijo como doliente por el eexcedente osea 80.000.000 la totalidad ahora aparece y nos cita para conciliar es obligacion ir, ademas colocan que la demanda es hurto simple porque si es mayor cuantia ademas es estafa tengo fotos de el donde me mostro los vehiculos y testigos necesito que me digan si voy a la conciliacion pues la fiscal que me atendio en la primera conciliacion coloca en el documento o constancia que me dio que el no se presento y que no es conciliable porque se trata de un delito simplificado y sancionado por el legislador en su articulo 247 del cp, denominado estafa agravada el cual no se relaciona en el articulo 74 del cp,como querellable por ende no admite conciliacion
agradeciendo mucho su colaboracion
margara184@hotmail.com

Jeramon dijo...

Margara, he enviado respuesta a tu correo.

Anónimo dijo...

Tengo un inconveniente, me citaron a declarar por una demanda que interpuso un amigo antiguo compañero de trabajo ante la empresa donde el trabajó y yo trabajo actualmente. no quiero declarar porque me siento en la mitad del problema y porque tanto a mi amigo como a la empresa les había manifestado que no quería que me involucraran en sus problemas; debido a esto saldre muy perjudicado pues por un lado puedo perder una gran amistad y por otro puedo tener grandes inconvenientes en mi trabajo, debido a esto puedo declararme impedido para declarar ante un juez? gracias por sus comentarios. mi correo: elkin.luengas@hotmail.com

Unknown dijo...

Hola, un inquilino nos agredió a mi madre ( una persona de 80 años y se encuentra enferma) y a mí, verbalmente, con palabras bastante soeces y nos rompió los vidrios de la ventana y con una butaca nos astillo la puerta en tres partes, y fuera de esto cojió al perro y lo pateo hasta dejarlo casi invalido, afortunadamente llegó la policia pero el se encerro y no abrió la puerta. Lo anterior debido a que se le llamó la atención por el volumen del equipo de sonido, esto se presenta cada vez que llega a altas horas de la noche o madrugada y la disculpa es que para eso paga arriendo. Me dijeron que le pusiera una caución, pero temo por nuestra seguridad, pues me iba a agredir con una pico de botella, el arriendo se le vence hasta el 6 de diciembre, por favor qué puedo hacer.

Unknown dijo...

Hola quisiera saber que artículos pueden implementarse en la creación de una orden de interceptación de un teléfono

Anónimo dijo...

Hola buenas tardes, me llegó un aviso de tratamiento de traslado ART 477 CPP y me pide que presente la justificación, como debo diligenciar dicha justificación?

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