ARTÍCULO 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.
JURISPRUDENCIA CSJ. EL INDICIO EN MATERIA PENAL SALA DE CASACIÓN PENAL, RADICADO 32193 del 21-10-09. "El indicio en materia penal, entendido como un fenómeno objetivo de expresión acabada o inacabada de una conducta de autoría o de participación responsable, no posee existencia autónoma sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información, esto es de los contenidos de las manifestaciones reales y personales que digan relación con el comportamiento humano objeto de investigación y que desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e incorporados con respeto a los principios de licitud y legalidad de la prueba.
Aquel medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales se identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo en el cual es dable identificar: (i).- La premisa menor o hecho indicador, (ii).- La premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen operancia ejercicios de la sana crítica que se apoyan de leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, y (iii).- La conclusión o hecho indicado.
El indicio que de manera superlativa interesa al derecho penal, no es una fenomenología vacía ni es cualquier clase de indicación, incluso ni siquiera se trata de un simple señalamiento de autoría o de participación factual o de meros resultados, en tanto que aquellas atribuciones no resuelven la conducta punible en su integridad pues de acuerdo con el artículo 12 de la ley 599 de 2000 está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
En la anterior perspectiva puede afirmarse que la verdadera revelación que al debido proceso penal interesa es aquella que indica, muestra, refleja o da a conocer contenidos de intervención en el comportamiento delictuoso en sus aspectos subjetivos y materiales.
Desde la teoría del conocimiento o en forma más precisa desde una visión epistemológica puede llegar a concebirse a aquél medio probatorio como un fenómeno que ha sido aducido, producido e incorporado de manera legal y licita, es decir, que tiene existencia jurídica, y con el cual se puede construir una hipótesis de responsabilidad penal (de autoría o de participación) la que desde luego deberá verificarse, como en efecto lo hizo el Tribunal.
El instrumento de conocimiento a que se hace referencia se constituye en una categoría epistemológica y probatoria de carácter complejo y proyecta efectos, incidencias sustanciales que recaen en la adecuación típica y en la forma de intervención que de manera singular se atribuye incluida la expresión culpabilista.
Lo dicho significa que el indicio en materia penal no puede concebirse ni aprehenderse al margen del comportamiento humano objeto de juzgamiento, ni por fuera de la teoría de la imputación fáctica y subjetiva, ni de los principios de necesidad, legalidad y licitud de la prueba.
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
0 comentarios:
Los comentarios nuevos no están permitidos.