ARTÍCULO 364. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA. El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.
NORMA ORIGINAL. El texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, decía:
[INCISO 2o.] El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia, o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse prudencialmente.
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
0 comentarios:
ANIMATE A COMENTAR AQUI
Tu eres el COAUTOR de este código interactivo. Haz tus aportes ingresando con un perfil de blogguer (requieres una cuenta de google, gmail, yahoo, etc, si no lo poseees publica con perfil anónimo pero deja al final tu nombre). Esperamos tus aportes sean de carácter jurídico, NO ES UN BLOG PARA RESOLVER CONSULTAS. Solo ingresa en el recuadro siguiente y haz click en "publicar comentario" Es todo.