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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.364 - REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA


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ARTÍCULO 364. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA. El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior.

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.


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