ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. [Artículo modificado por el art. 57 de la ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:] Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.
COMENTARIO. La reforma introducida por el art. 57 de a ley 1453 de 2011, a este artículo ha propiciado interpretaciones que van hasta la excepción de inconstitucionalidad. He aquí algunas:
- Corte Suprema de Justicia, radicado 36502 (5-09-11). En esta decisión existe un salvamento de voto a cargo del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA.
- Excepción de inconstitucionalidad: Juez de Salamina, Juez de Buga, Juez de Cali,
- Otras: Tribunal de Pereira, Tribunal de Manizales, Tribunal del Cauca
El concepto de este autor lo pueden ver aquí.
NO obstante, como se apunta a continuación, la Corte ya definió que la norma se ajustaba a la Constitución.
SENTENCIA C-024 DE 1994
"el concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. Así, a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no sólo la autoría sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la comisión del punible
“La Jurisprudencia colombiana ha determinado los requisitos que deben presentarse para establecer si se trata de un caso de flagrancia. Así, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante Auto de diciembre 1º de 1987, consideró que la flagrancia debe entenderse como una "evidencia procesal", en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o de apreciar al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Ha dicho la Sala:
"Dos son entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho.
“Para la Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, -la identificación- lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la persona por sus características físicas -debido a que el hecho punible ocurrió en un lugar concurrido-, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia. Y tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. En efecto, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial”.
SENTENCIA C-645 DE 2012
" la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.
"Síntesis de los fundamentos de la decisión
El problema jurídico analizado por la Corte Constitucional en este proceso, consistió en definir si la forma como el legislador pretende restringir los beneficios punitivos de aquellas personas capturadas en flagrancia, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución, al hacer referencia únicamente al allanamiento o preacuerdo que se realiza durante la audiencia de formulación de la imputación.
En primer término, dadas las múltiples interpretaciones que se desprenden del precepto demandado, la Corte comenzó por precisar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación. Observó que la iniciativa del legislador, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, a evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía, obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
Para la Corte, tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, pues no es equiparable su colaboración, para reducir el desgaste en la labor del Estado, frente a quien voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia. En consecuencia y según el legislador, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos, y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, sería menor al existir como evidencia probatoria la flagrancia. Igualmente, la norma objeto de censura debe ser coherente con uno de los principios del derecho premial y la negociación propia de la Ley 906 de 2004, según la cual, a mayor compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la economía procesal, más significativa debe ser la disminución en la sanción.
Con todo, la Corte advirtió que la redacción de la norma propicia interpretaciones contrarias a los principios de igualdad y seguridad jurídica, al igual que a la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso, al tratar de superar el vacío normativo sobre qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapá procesal avanzada, como puede ser en el juicio oral.
De un lado, hay voces que consideran que la reforma al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 literalmente remite al artículo 351 ibídem y, por tanto, sólo es aplicable a allanamientos o preacuerdos que se celebran, cuando exista flagrancia, durante la audiencia de formulación de imputación. A juicio de la Corte, esta interpretación no es razonable y viola los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la “progresividad” propia de esas institucionales, pues permite casos donde el interesado acuda a una forma anticipada de terminación del proceso posterior, para que no se aplique la limitación señalada en la norma y así obtener una rebaja punitiva mayor.
De igual modo, la falta de claridad de la norma, ha permitido que en ciertos eventos, se afirme que aunque la limitación impuesta por el legislador al modificar el artículo 301 ibídem, tiene lugar en cualquier etapa procesal, en los casos de una aceptación de cargos o preacuerdo con la Fiscalía donde exista flagrancia, el beneficio siempre será de ¼ parte de la pena. La Corte observó que un alcance del precepto en ese sentido también afecta la autonomía e independencia de la administración de justicia, como quiera que impediría a la Fiscalía tener un margen razonable para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez ejercer la discrecionalidad reglada que le es propia para fijar la pena ante el allanamiento, en ambos eventos según el aporte benéfico que se brinde a la investigación, pese a la patente flagrancia.
La Corte señaló que aunque interpretaciones como las reseñadas desconocen los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, no puede por ello predicarse la inexequibilidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, pues un fallo en este sentido anularía la finalidad legítima del legislador de procurar una razonable distinción a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son. La Corte consideró que lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática.
En ese orden, la Corte determinó que el parágrafo del artículo 57, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que fue descubierto en flagrancia, resulta aplicable no solo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en la audiencia de formulación de la imputación, sino también en posteriores actuaciones, como durante la audiencia de formulación de la acusación y en el juicio oral. De igual manera, es imperativo que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecionalmente la pena, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
En consecuencia, la Corte Constitucional procedió a declarar exequible la norma demandada, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí previsto, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorpendido en flagrancia allanarse a cargos o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente determinados por el legislador en cada uno de los respectivos eventos.
4. Aclaración de voto
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, expresó una aclaración de voto, por cuanto si bien estuvo de acuerdo con la decisión de exequibilidad condicionada adoptada en esta sentencia, consideraba que la decisión ha debido ser inhibitoria, tal como lo plantearon al unísono la Procuraduría, la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en sus concepto e intervenciones, comoquiera que la discusión que plantea el demandante y que el proyecto acoge es de estirpe legal. Ni la demanda, ni el proyecto logran estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Advirtió que lo que el demandante acusa es un problema de técnica legislativa que ha dado origen a que una norma tenga varias posibilidades de interpretación. Esta circunstancia perse no constituye un motivo de inconstitucionalidad. Como lo ha señalado en múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta corporación, la interpretación de la ley es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria. En este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de esa especialidad, con poderes de unificación, ha desarrollado su labor de interpretación a través de los dos fallos que se mencionan en la sentencia, zanjando la discusión que se desarrollaba en la judicatura.
A su juicio, esa interpretación de la ley, producida por el tribunal competente para efectuarla hubiese podido convertirse en el objeto del control constitucional, a fin de determinar su razonabilidad, teniendo en cuenta que privilegiando una pretensión de coherencia del sistema premial, propio del modelo acusatorio, construye una interpretación que resulta bastante más restrictiva a la planteada por el propio legislador.
La magistrada María Victoria Vargas Silva, se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, sobre los fundamentos de esta decisión.".
NORMA ORIGINAL. El texto original de la ley 906 de 2004, decía: ARTÍCULO 301. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.
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10 comentarios:
me llamo LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE
Nuevamente felicitaciones por esta herramienta juridica "Geramon" y gracias por permitirnos exponer nuestras inquietudes y opiniones.
en esta oportunidad quiero hacer un comentario respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego que a nivel de la judicatura se han convertido en una condena segura sin lugar a ningun subrogado con ocasión del incremento de pena y el controvertido paragrafo del art. 301 del CPP.
consideremos un caso hipotetico que se presenta a lo largo del pais, el de los campesinos cuidadores de predios o ganado que poseen un arma para desempeñar su labor o los vigilantes de barrio.
en caso de allanamiento a cargos por el porte de armas desde la formulación de imputación probablemente se imponga una pena minima de 9 años, y la rebaja en caso de haber habido una captura en flagrancia puede ser de 1/4 parte de la pena finalmente individualzada dependiendo de la interpretación que se le de al paragrafo del art. 301 o si en gracia de discusión el juez opta por la excepción de inconstitucionalidad para fortuna del penado la rebaja sería del 50%, en cualquiera de los dos eventos la pena seria superior a los 36 meses que exige el art. 63 del CP para la concesión del subrogado, lo que inevitablemente llevaria a una condena que se pagaria intramuralmente.
considero que hasta antes de la aparicion de la reforma de la ley de seguridad ciudadana 1453, el delito de porte de armas en casos como el propuesto no ameritaba una pena efectiva intramural situación que hasta ahora deberia mantenerse, sin embargo, el operador judicial queda atado de manos frente a estos hechos y a un pobre campesino que en su afan de proteger sus parcelas y animales sin estar inmerso en ninguna actividad criminal se le aplica el rigor de un incremento de pena que nuestro legislador pretendia para grupos delincuanciales organizados en su particular politica criminal.
frente a la anterior problematica propongo explorar figuras como el principio de oportunidad causal 12, pues es evidente que ante el juicio de culpabilidad que pueda tener un campesino que se hace a un arma hechiza para defender su patrimonio (situación que debe probarse obviamente) no reviste un reproche de mayor consideración, siendo así la pena una respuesta innecesaria.
queda asi mi opinion para estos casos. No se si esta pagina permita replicar este comentario en el art. 365 del CP, de ser así, ruego a GERAMON que asi se haga, pues estaria mas relacionada con dicha norma.
att. LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE
Juez 2o Penal del Circuito de Ipiales (Nar.) - leninhs20@gmail.com
PDTA. cualquier contracomentario estaria gustoso de conocerlo.
Saludos GERAMON mi nombre es Freimar , quiero consultar el siguiente procedimiento de captura en flagrancia:
una mujer es capturada en vía publica después de encontrarle en su poder un arma de fuego sus derechos son dados a conocer de forma verbal, momentos después llegan unos sujetos que momentos antes habían sido registrados por el policial que captura, pero que no le había encontrado ningún arma, estos siendo dos, llegan manifestando que el arma es de ellos, inculpándose del delito, al igual la indiciada los señala momentos después de que ya iba a ser transportada a la fiscalía, manifestando que uno de ellos momentos antes le había entregado el arma para que la ´´encaletara´´. La capturada es dejada a disposición de la fiscalía. Las preguntas son: es deber del uniformado capturar a uno de los hombres que se inculpa del delito?. Si la indiciada señala a la persona que momentos antes le paso el EMP, es obligación del uniformado capturar este sujeto? Teniendo en cuenta que la indiciada es capturada sola sin estar acompañada en via publica. Gracias por su atención me gustaría saber si el procedimiento fue bien hecho en estas circunstancias.
yo estoy pagando una condena de 6 años por unos fulminantes que transportaba....aunq yo se que estaba cometiendo un delito no lo hacia de mala fe pues ya que solamente pensaba darles utilidad en la caseria.... sera que hay alguna forma de apelar la condena ???? la verdad es que a mi me atendio un abogado de ofico y no hizo mucho por defenderme ya que me recomendo aceptar cargos y como yo no tenia ninguna persona que me asesorara legalmente lo que hize fue confiar en el totalmente muchas gracias
imaginemos que somos policías y ocurre un delito de violación a una menor, conocemos el caso y el autor del delito esta en un parque y han pasado 7 horas de los hechos ¿se puede realizar la captura en flagrancia o no?
espero su respuesta gracias
Mis secuestradores tienen que firmar la paz conmigo para indultar a los implicados de los casos Colmenares de Colombia y Siekavizza de Guatemala por medio de lote 16 manzana "P" sector 5 los claveles de residenciales San José del muniipio de San José Pinula del departamento de Guatemala de mi nacion Guatemala de la América Central.
ESTIMADOS HERMANOS:
Solicito un campo pagado vía satélite a mi nacion guatemala en la television y en la radio de todos los canales nacionales de tal país para intercomunicar a mis clanes aborigenes del mundo y de Guatemala de que soy el lider máximo de mis clanes aborigenes del mundo y de Guatemala por mis encarnaciones divinas de los Dioses aborigenes porque las bandas de secuestradores de mi colonia me retienen durante 3 años de tortura moral por mis calumniadores surrealistas y por mis calumniadores circunvecinos a mi casa. El correo electrónico es preescolarpimpollitos@gmail.com y sectorlasorquideasresidecialessanjosepinulaguatemala@gmail.com.
Atentamente:
Jorge Vinicio Santos Gonzalez,
Documento de identificacion personal:
1999-01058-0101 Guatemala,
Cédula de Vecindad:
ORDEN: A-1, REGISTRO: 825,466,
Ciudadano de Guatemala de la América Central.
Solicito la difusion noticiosa a las bandas de secuestradores de que la paz de la delincuencia a nivel mundial debe a la union popular de los pueblos aborigenes a mi favor por mis encarnaciones divinas de los Dioses aborigenes del mundo. Las bandas de secuestradores son clones raciales que protegen a las razas arias humanas como en el caso de mis calumniadores quienes son más arios que yo, pero que por mis clanes aborigenes, los tales, me apoyarían, pero lamentablemente mis calumniadores los disuaden de averiguarme con la excusa mentirosa de que los delincuentes hicieron la paz independientemente de la union aborigen, que, para mis secuestradores no existe tal union por fanatismo a mis calumniadores.
Atentamente:
Jorge Vinicio Santos Gonzalez,
Documento de identificacion personal:
1999-01058-0101 Guatemala,
Cédula de Vecindad:
ORDEN: A-1, REGISTRO: 825,466,
Ciudadano de Guatemala de la América Central.
Solicito la difusion noticiosa a las bandas de secuestradores de que la paz de la delincuencia a nivel mundial debe a la union popular de los pueblos aborigenes a mi favor por mis encarnaciones divinas de los Dioses aborigenes del mundo. Las bandas de secuestradores son clones raciales que protegen a las razas arias humanas como en el caso de mis calumniadores quienes son más arios que yo, pero que por mis clanes aborigenes, los tales, me apoyarían, pero lamentablemente mis calumniadores los disuaden de averiguarme con la excusa mentirosa de que los delincuentes hicieron la paz independientemente de la union aborigen, que, para mis secuestradores no existe tal union por fanatismo a mis calumniadores.
Atentamente:
Jorge Vinicio Santos Gonzalez,
Documento de identificacion personal:
1999-01058-0101 Guatemala,
Cédula de Vecindad:
ORDEN: A-1, REGISTRO: 825,466,
Ciudadano de Guatemala de la América Central.
Buenas noches, les quiero comentar un caso que nos manifestó un compañero de estudios y me quedan dudas de lo que dice, está persona manifiesta que tenía orden de captura por crimen cibernético y no sabía, que sin embargo que cuando realizó un giro efecty a un tercero, al suministrar los datos personales lo rastrearon y lo capturaron, se abrió la investigación y lo encerraron por 15 días, luego manifiesta que lo soltaron, eso fue en marzo de este año a la fecha y está libre.
De esto me quedan muchas dudas, debido a que manifiesta que le tocó declararse culpable y continúa trabajando en la empresa común y corriente.
Lo que me causa dudas es que al consultar en los antecedentes está persona no tiene ningún registro, ni en la Procuraduría ni en la Contraloría.
Agradezco me indiquen cómo puedo verificar la validez de orden de captura, ya que todas las personas me dicen que esa persona está mintiendo.
Buenos dias, mi pregunta es respecto al homicidio en accidentes de transito. El conductor se captura en un accidente de transito. Gracias
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