ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. [Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.
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4 comentarios:
se pude grabar un allanamiento? en algunos lugares se han dado casos que la policia (cargue) a las personas para inculparlos
la captura administrativa todavia esta vigente?
Necesito una aclaración sobre la parte del articulo 299 donde reza: "De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación" quien comunica o cancela la orden... El fiscal directamente o este debe solicitar su cancelación al juez que la emitió?
Cuando tienes una orden de captura y no llega a tu casa que pasa?
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