ARTICULO 179A.[Adicionado por la ley 1395 de 2010]. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIFERENCIAS ENTRE DENEGAR EL RECURSO Y DECLARAR DESIERTO. Radicación No.: 79.917, DEL 2 DE JUNIO DE 2015, La SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, MAGISTRADA PONENTE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, STP7096-2015, dijo: 'Ahora bien, además de lo anterior, desatinado resulta que el Tribunal accionado haya declarado «DESIERTO» el recurso, por «evidente falta de interés jurídico en la causa»¸ pues, al tenor de las normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, existe una clara diferencia respecto de cuándo se declara desierto o cuándo se deniega el recurso de apelación, lo que por demás apareja consecuencias jurídicas disímiles. Veamos:
Los artículos 179 A y 179 B ibídem, disponen:
ARTÍCULO 179A.Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
Sobre estos institutos procesales, esta Corporación en providencia AP7234-2014, del 26 de noviembre de 2014, dictada dentro del proceso con radicación No. 45.018, expresó:
2. Desde la decisión adoptada por el Tribunal se observan errores de concepción respecto de los institutos procesales, como que la declaratoria de desierto y la negativa a conceder el recurso de apelación son disímiles y, por ende, no puede acudirse a ellos como si se tratara de lo mismo.
3. La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.
La disposición se entiende a partir de la competencia funcional que adquiere el superior encargado de desatar la controversia, como que su tarea se limita a valorar los razonamientos de hecho y de derecho del juez de primer nivel, para confrontados con los del impugnante (además de lo actuado en el proceso y la ley), de tal manera que si este no ofrece argumentos, la segunda instancia no contaría con el instrumento adecuado para decidir a quién le asiste la razón.
(…)
5. El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”.
Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.
De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso. Decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición.
Por su parte, la denegación se predica de la negativa del funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación. Determinación contra la cual, proceden los recursos de reposición y queja.'.
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