Artículo 179 F. [Adicionado por la ley 1395 de 2010]DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
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Artículo 179 F. [Adicionado por la ley 1395 de 2010]DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
1 comentarios:
Al solicitar revisión se vuelve hacer juicio con las partes involucradas?
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