Artículo 179 F. [Adicionado por la ley 1395 de 2010]DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
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Artículo 179 F. [Adicionado por la ley 1395 de 2010]DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
Artículo 179 E. [Adicionado por la ley 1395 de 2010]DECISIÓN DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
Artículo 179D. [Adicionado por la ley 1395 de 2010]TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copia deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará a inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
Artículo 179 C. [Adicionado por la ley 1395 de 2010]
INTERPOSICION. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviará inmediatamente al superior.
ArtÍculo 179 B. [Adicionado por la ley 1395 de 2010]PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación¡ el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
NORMA ORIGINAL. El texto original de la ley 906 de 2004, decía: ARTÍCULO 179.TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 178. [modificado por la ley 1395 de 2010]
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5)días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.
NORMA ORIGINAL. El texto original de la ley 906 de 2004, decía: ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el juez o magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente.
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso.
APELACIÓN. INDICACIÓN ANTE LA PRIMERA INSTANCIA DEL MOTIVO DE INCONFORMIDAD. " Entonces, si bien es cierto que de acuerdo a la sistemática de la Ley 906 de 2004, la sustentación del recurso de apelación promovido contra autos y sentencias se realiza ante el superior funcional, también lo es que ante la primera instancia es que se debe definir el objeto de la impugnación, indicándose de manera genérica, sin ningún tipo de argumentación, lo no compartido de la decisión del juzgador, sobre todo cuando se adoptan múltiples determinaciones.
Esa indicación es fundamental para determinar la competencia del Ad quem, pues, de lo contrario, como aquí sucede, nos encontraríamos en el campo de la indeterminación, sin saber a ciencia cierta, con la debida antelación, cuál es el objeto de la apelación." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL, RAD. 33212 (12-04-2010) M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.
PROCEDE RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL DE APELACION. "...Y no existiendo en la Ley 906 de 2004 norma específica que permita la presentación de justificaciones por no asistencia a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, y en tanto, por la ausencia de la parte interesada no se puede recurrir en la misma audiencia el auto que declara desierto el recurso, el medio adecuado para tal efecto lo constituye el recurso de reposición que, por escrito, se puede interponer contra tal providencia, aplicando para el efecto y por vía de integración –artículo 25 de la Ley 906 de 2004 -, los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL, RAD. t.48571 (15-06-2010) M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.
JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'absolutoria' de este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Vigencia. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.
NORMA ORIGINAL. El texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 177. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD.[Modificado por el art.98 de la ley 1395 de 2010] El recurso se interpondrá ante el Tribunal_dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
El texto original de la ley 906 de 2004, decía: El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-806-09, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
JURISPRUDENCIA CSJ. EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo (31799 del 21 de octubre de 2009)
NORMA ORIGINAL. El Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, decía:
[INCISO 4o.] En caso contrario, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.
JURISPRUDENCIA CSJ. La simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable. Sentencia de casacion, radicado 32206 del 21 de octubre de 2009
NORMA ORIGINAL. El Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, decía:
2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
CORTE CONSTITUCIONAL. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590-05 de 8 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.