ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. [Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 937 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:] Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.
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6 comentarios:
Hola buenas tardes. Por favor tengo un pregunta.tengo un amigo que esta en la carcel de picaleña de la ciudad de ubague.por el delito de fabricacion,trafico o porte de estupefaciente a este persona lo detuvieron el 8 de febrero de 2014 donde el juez le da una condena de 35 mese de prision y 10 dias..a la fecha es decir 28 de abril del 2015.. no le han dado la libertada.. y la hemos solicitando al juzgado la libertad domiciliaria y la niegan... Y la respuesta es que debemos presentar una carta de la junta de accion comunal.. ¿la pregunta es que puedo hacer hay? yo no se que articulos decretos mencionar en esa carta no soy abogado soy ingeniera de sistemas..por favor alquien me puede dar la manito plis..
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como conozco a fondo el tema de un proceso el porque esta la persona en la carcel
Hola tengo una pregunta,
Cuanto deberia demorarse asignar un juez de ejecucion de penas despues de que una persona haya sido condenada? el delito es fabricacion, trafico o porte de estupecientes.
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