ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. [Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el
artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
- El texto del Parágrafo modificado es idéntico al texto original del Parágrafo contenido en el Artículo 297 original de la Ley 906 de 2004. Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, así: 'en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación'. El Artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, sobre 'Captura excepcional por orden de la Fiscalía' se expidió para regular esos eventos.
CAPTURA ADMINISTRATIVA. La sentencia C-024 DE 1994, interpretando el art. 28 de la Constitución Política, determinó que su inciso segundo establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial.
Bajo la égida de esta jurisprudencia se consideró que las autoridades de policía podían detener a una persona, fuera de los casos de flagrancia, sin tener una orden emanada de la autoridad competente. Se fijaron, eso si, los condicionamientos para que ello fuera posible.
No obstante, la sentencia C-176 de 2007 dio un giro de 180 grados en tal hermenéutica, y bajo un nuevo marco constitucional orientado por el acto legislativo 3 de 2002, enfatizó que el tema de la captura está regido por el principio de estricta reserva judicial. Dijo entonces la Corte que "La autorización legal a la Policía para que prive de la libertad a una persona cuando ésta proviene de orden administrativa resulta inconstitucional, pues quedó erradicada desde la expedición de la Constitución de 1991 y, recientemente, fue reiterada por el Constituyente mediante el Acto Legislativo número 3 de 2002."
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia en sede de casación (radicado 31367 de 21-05-09 M.P.SIGIFREDO ESPINOSA) contempla a la captura administrativa que consagra la sentencia C-024 DE 1994, como uno de los eventos en que se puede considerar legítima la aprehensión. Infortunadamente, la Corte no sustenta esta premisa, ni realiza un estudio sobre el giro interpretativo dado en la sentencia C-176 DE 2007.
VIGENCIA. - Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte en cursiva del parágrafo (modificado por la Ley 1142) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Aparte en letra cursiva 'indiciado', del Parágrafo del Artículo 297 original de la Ley 906 de 2004, declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- El resto del aparte en letra cursiva del Parágrafo del Artículo 297 original de la Ley 906 de 2004 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación'.
El Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 297. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. [Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible] Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
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4 comentarios:
Ahora bien puede suceder que el Fiscal extralimite su potestad y solicite al Juez la orden de captura sin que esta fuera totalmente necesaria y el Juez de Garantias termine librándola, queda entonces la posibilidad de solicitar la ilegalidad de la captura en cuanto a que los motivos fundados no lo eran tanto.
Si la orden de captura se emite por un juez de garantias para hacer efectiva una medida de aseguramiento, es necesario solicitar prorroga por la Fiscalía?
Si la orden de captura se emite por un juez de garantias para hacer efectiva una medida de aseguramiento, es necesario solicitar prorroga por la Fiscalía?
EXELENTE
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