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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.291 - CONTUMACIA


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ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. [Aparte en NEGRITA declarado CONDICIONALMENTE exequible] Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.


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12 comentarios:

Anónimo dijo...

le falta dibujos

Anónimo dijo...

que buena informacion :D Y estoy deacuerdo que falta dibujos

Anónimo dijo...

holak soy luis tengo 28 años y estoy deacuerdo q faltan dibujos

jubymoca dijo...

falta mas complementación jurídica sobre el contexto del tema que se trata

jubymoca dijo...

falta mas complementación jurídica sobre el contexto del tema que se trata

Anónimo dijo...

Cuando se aplica la figura de la CONTUMACIA, ¿es correcto referirse al indiciado como "reo ausente?

Unknown dijo...

No, se le declara contumaz.

Unknown dijo...

Contumacia, es una rebeldía, no atiende una situación que le hace la ley, es diferente a la persona ausente, porque al ausente nunca se le ha citado.

Judith Esther Lozano Roys dijo...

¿El testimonio de un adulto o de un niño es solo prueba de referencia?

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
Anónimo dijo...

Hola tengo 45 años y considero necesario poner dibujos.

Alberto Lara (Mobius) dijo...

Dibujos? para qué dibujos para explicar la contumacia?

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