ARTÍCULO 177. EFECTOS. [Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
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3 comentarios:
fuaaaaaaaaaaaaaaaaa
Hola
el auto que concede, por un año mas, la prorroga de medida, es apelable, y se apeló,
la juez de control de garantias, concedio la apelacion en el efecto devolutivo, porque, -dijo- que pese a nos estar enlistado este evento dentro de las providencias concedidas en el efecto devolutivo,al referirse a una medida, la apelación debía concederse en ese efecto.
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