ARTÍCULO 107. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. [Artículo CONDICIONALMENTE exequible] Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.
CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-06, mediante Sentencia C-717-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra'.
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