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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.438 - ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA


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ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;

b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen regist radas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.



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4 comentarios:

Unknown dijo...

Ley 1652/2013 adiciona este artículo

Unknown dijo...

Quiero una ayuda una ayuda e que mi padre lo hicieron acetar cargo por tentativa de homicidio pero el caso no daba para eso que puedo hacer

Jayder Muñoz Lopez dijo...

GILDARDO: Al momento de aceptiar cargos en la imputación el juez de garantías debió hacerle saber a tu padre de las consecuencias de la aceptación a lo cual debio él haber entendido los términos de la imputación. El Juez de Conocimiento debe realizar con posterioridad un nuevo control material de esa aceptación de cargos y de no encontrar que se le vulneraron derechos y garantías procesales procederá a sentenciarlo. Si el juez de conocimiento determina que no hubo violación al debido proceso y de defensa no admitirá retractación.

Jayder Muñoz Lopez dijo...

DORELLY: Te acondejo la lectura de la sentencia C-390 de 2014 para lo atinente al vencimiento de términos.

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