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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.389 - JURAMENTO


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ARTÍCULO 389. JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.


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3 comentarios:

Rodrigo Jaramillo dijo...

Cual es el mecanismo Jurídico para que (un o cualquier abogado solicite borrar de la lista de auxiliares de la Justicia a Un Perito.Y que legalidad tiene la propuesta del Jurisconsulto, cuando no hay causal de mala conducta del Auxiliar de la Justicia.

Unknown dijo...

Que pasa si se olvida tomarle el juramento a un testigo?

Unknown dijo...

buen dia a todos. pregunta.que articulo del codigo penal lo faculta a uno a solicitar se le tome una declaracion juramentada a la contra parte?

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