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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.2 - LIBERTAD


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ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. [Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007]Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

[Inciso CONDICIONALMENTE exequible] En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.


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2 comentarios:

Anónimo dijo...

Esta norma debe concordarse y servir como parámetro de interpretación de las demás disposiciones que regular la materia de captura en este código.
Att. Defensor de Ds Hs

Jeramon dijo...

Evidentemente, de acuerdo con el art. 26, las normas rectoras deben ser utilizadas como fundamento de interpretación

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