ARTÍCULO 208. ACTIVIDAD DE POLICÍA. [Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible y apartes tachados INEXEQUIBLES] Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.
CORTE CONSTITUCIONAL. Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES; aparte en letra cursiva “registro personal” declarado EXEQUIBLE, 'en el entendido que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva'; aparte en letra cursiva “registro de vehículos” declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Se destaca de esta decisión lo siguiente:
“(…) la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues, como se expuso anteriormente, tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa.
“Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.).
“Además, dicho registro es una actividad de policía, necesaria y eficaz para lograr la conservación y restablecimiento del orden público, en cuanto no exista otro procedimiento menos onerosos, en términos de sacrificio de otros principios constitucionales, para buscar el fin buscado. En verdad, la palpación superficial, que no podrá extenderse a zonas erógenas, y la inspección sobre las prendas y otros objetos que las personas porten, que la policía hace directamente con las manos o con la ayuda de mecanismos magnéticos, radiológicos o electrónicos, permite determinar si el individuo lleva elementos que puedan perturbar los derechos y libertades públicas.
“Es, pues, un procedimiento usual, para prevenir la comisión de una conducta punible o que sea contraria a la convivencia y no para efectos de acopio o allegamiento de elementos materiales y evidencias con eventual aptitud probatoria para una instrucción penal en curso. Si casualmente son hallados, tal contingencia es la que dará lugar al consecuencial procedimiento debidamente estatuido en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, que es objeto del presente examen de constitucionalidad."
REGISTRO PERSONAL. DIFERENCIAS ENTRE EL JUDICIAL Y EL ADMINISTRATIVO "Vistas así las cosas, deviene evidente que el registro personal efectuado en desarrollo de la actividad de policía, difiere esencialmente del que se lleva a efecto dentro de una actuación penal, pues, mientras aquél corresponde al cumplimiento del deber que constitucionalmente le está asignado a la Policía Nacional -procurar la convivencia pacífica a través de las medidas pertinentes que propendan por el cabal ejercicio de los derechos y libertades públicas, e impedir la eventual ocurrencia de conductas al margen del ordenamiento-, el segundo dice relación con la obligación de investigar y juzgar comportamientos punibles."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RAD. 25583 (21-03-07)M.P: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.
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3 comentarios:
Leída la sentencia c-822/05, no me quedo claro si el registro personal (sin importar lo que busquen) realizado por la policía a petición de una institución educativa puede ser aplicado indiscriminadamente a todos los niños(as) y jóvenes que estudian en el plantel sin el conocimiento o presencia de sus padres o tutores pues con toda la normalidad existente en la que se amparen, los derechos de los niños siguen prevaleciendo sobre los demás... es ilegal?
puede la policia nacional soliciarte bajar del vehiculo para una requisa??
SI LA POLICIA NACIONAL,PUEDE HACERLE UN REGISTRO PERSONALRECUERDE QUE ELLOS OSN DE PREVENICION ESTAN EN SU DERECHO
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