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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.208 - ACTIVIDAD DE POLICÍA


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ARTÍCULO 208. ACTIVIDAD DE POLICÍA. [Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible y apartes tachados INEXEQUIBLES] Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.



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3 comentarios:

Anónimo dijo...

Leída la sentencia c-822/05, no me quedo claro si el registro personal (sin importar lo que busquen) realizado por la policía a petición de una institución educativa puede ser aplicado indiscriminadamente a todos los niños(as) y jóvenes que estudian en el plantel sin el conocimiento o presencia de sus padres o tutores pues con toda la normalidad existente en la que se amparen, los derechos de los niños siguen prevaleciendo sobre los demás... es ilegal?

Unknown dijo...

puede la policia nacional soliciarte bajar del vehiculo para una requisa??

Anónimo dijo...

SI LA POLICIA NACIONAL,PUEDE HACERLE UN REGISTRO PERSONALRECUERDE QUE ELLOS OSN DE PREVENICION ESTAN EN SU DERECHO

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