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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.147 - CELERIDAD Y ORALIDAD


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ARTÍCULO 147. CELERIDAD Y ORALIDAD. En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia.


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1 comentarios:

Unknown dijo...

por favor adicionar: el artículo 206A por la ley 1652 de 12 de julio 2013 y en el artículo 275 un nuevo parágrafo, entrevista forense realizada a niños y niñas....

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