ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
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1 comentarios:
sin desvirtuar el concepto de las acciones temerarias , es importante que los juristas con lupa en mano y meticulosamente analicen la situación factica que la persona natural o jurídica pretenda atraves de denuncia o demanda de procesos con el fin de lograr sus pretenciones ,que oportuno es la norma del código penal en el articulo 141... Criterio subjetivo .
por hector gonzalezrubio.
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