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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.129 - REGISTRO DE PERSONAS VINCULADAS


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ARTÍCULO 129. REGISTRO DE PERSONAS VINCULADAS. La Fiscalía llevará un registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscalía General de la Nación.


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