ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
11 comentarios:
la caducidad de la querrella en caso fortuito o fuerza mayor es de un año apartir de que tuviera conocimiento y se pueda acreditar la misma
el alzamiento de bienes agravado por su cuantia y superior a 150 smlv son del juzgado del circuito en lo penal por lo cual pienso que por el gravamen al patrimonio sea cada vez mas gravoso, pienso que no requiere querrella; vgr.- ocultar un bien inmueble superior a 500 millones y que afecta a su acreedor al no quererle pagar lo oculta,...
cuando han pasado mas de 1 año y la persona quiere interponer querella ¿se pierde la oportunidad de denunciar?
si la Fiscalía ha estado cerrada por reorganización administrativa más traslados a nuevas sedes, cómo se
consideran los términos para caducidad ?
por delito invasión a tierras de Desplazado con inactividad y fallas procesales de funcionarios + reorganización administrativa + demasiados procesos pendientes + traslados a nuevas sedes (caducidad ?) Cómo de defiende el Derecho constitucional de propiedad? se pierden los predios invadidos ? cómo hacer para que se los restituyan
El art. 264 ha desaparecido de la modificación, saben porqué?
Que debo hacer si ya pasaron seis meses y no coloque el denuncio (Querella), y necesito activar la acción penal?, pues requiero que me envíen a medicina legal para valoración sobre un accidente de transito.
Cuando la querella tiene papeles falso por parte de la arrendadora y no tiene faculta para hacer desalojo
Y le dieron el caso ala arrendadora
ANIMATE A COMENTAR AQUI
Tu eres el COAUTOR de este código interactivo. Haz tus aportes ingresando con un perfil de blogguer (requieres una cuenta de google, gmail, yahoo, etc, si no lo poseees publica con perfil anónimo pero deja al final tu nombre). Esperamos tus aportes sean de carácter jurídico, NO ES UN BLOG PARA RESOLVER CONSULTAS. Solo ingresa en el recuadro siguiente y haz click en "publicar comentario" Es todo.