• Contáctame
  • Feed -sígueme-
  • Sígueme en Facebook
  • Sígueme en Twitter
  • Ayuda para buscar
  • Inicio
Bienvenid@ al primer
Código de Procedimiento Penal Interactivo.

Búsqueda temática con Google aquí: Ayuda para buscar

Buscar en este blog

Contáctame

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Cargando...

ART.56 - CAUSALES DE IMPEDIMENTO


.

« 6 comentarios»


ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.



9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.58 A - IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO


.

« sin comentarios»

Artículo 58 A. [artículo adicionado por la ley 1395 de 2010]
Impedimento de magistrado
. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.57 - TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO


.

« sin comentarios»


Artículo 57. [modificado por el art. 82 de la ley 1395 de 2010] Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba
resolver lo pertinente.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.58 - IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN


.

« 1 comentario»


ARTÍCULO 58. IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.

Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.


Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.59 - IMPEDIMENTO CONJUNTO


.

« sin comentarios»


ARTÍCULO 59. IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.61 - IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN


.

« sin comentarios»


ARTÍCULO 61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.62 - SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL


.

« 2 comentarios»


ARTÍCULO 62. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.

Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.63 - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS


.

« sin comentarios»


ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.

En estos casos no se suspenderá la actuación.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.64 - DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL


.

« sin comentarios»


ARTÍCULO 64. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.65 - IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN


.

« sin comentarios»


ARTÍCULO 65. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.294 - VENCIMIENTO DEL TÉRMINO


.

« 51 comentarios»

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
[Artículo modificado por el art. de la ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:] Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.341 - TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA


.

« 1 comentario»

ARTÍCULO 341. [Modificado por el art. 99 de la ley 1395 de 2010]TRAMITE DE IMPUGNACION DE COMPETENCIA. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano le pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.411 - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES


.

« sin comentarios»

ARTÍCULO 411. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.

Ir Arriba
© Copyright - Procedimiento Penal Colombiano por Jeramon - Plantilla para blogs basada en la Oldbook de olobloguer .