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NORMA ORIGINAL Texto original de la Ley, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
Artículo 58 A. [artículo adicionado por la ley 1395 de 2010]
Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
NORMA ORIGINAL. El texto original de la ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.
CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este el inciso 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
[Artículo modificado por el art. de la ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:] Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.
Modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De ese fallo se puede resaltar:
'Para la Corte no se configura en este caso una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución, atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior designe un nuevo fiscal, porque la eventual demora en hacerlo no afecta los términos legalmente previstos para la correspondiente etapa procesal, puesto que, a partir de una consideración integral del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal penal, es posible señalar que el tiempo para proferir la decisión se debe contabilizar desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término, en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida. De este modo, la mora en la designación del nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación injustificada del proceso. '
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. De esa decisión, se puede resaltar:
'De lo anterior, la ciudadana infiere que el legislador configuró una especie de “preclusión-sanción”, esto es, que frente a la inactividad de la Fiscalía los imputados no sólo quedarán en libertad, sino que además se extinguirá a su favor la acción penal. Algunos intervinientes apoyan esta lectura de la norma acusada, señalando que tal situación resulta ser particularmente grave en casos de violaciones a los derechos humanos, en tanto que otros, estiman que se trata de una interpretación errónea de la norma ya que no necesariamente el juez de conocimiento deberá decretar en estas situaciones la preclusión; tan sólo aquélla se le solicita por vencimiento de términos. La Corte comparte esta segunda interpretación de la norma legal..
'Adviértase entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el juez de conocimiento no deberá declarar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días, sino que la defensa o el Ministerio Público podrán solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidirá autónomamente si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión.
'Entendida la norma legal en términos de facultad y no de obligación es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental de las víctimas de acceder a la justicia no está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del imputado.'
'Quiere ello decir que, interpretando armónicamente los artículos 294 y 332.7 de la Ley 906 de 2004, se tiene que pasados sesenta (60) días desde de la audiencia de imputación de cargos, el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. Adviértase entonces que, en este caso, no son ya la Defensa o el Ministerio Público quienes elevan ante el juez la solicitud de preclusión, sino que lo hace el órgano de investigación. '
Aparte subrayado del texto original del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte subrayado del texto original del inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
El texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 294. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.
El Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, decía:
[INCISO 1o.] Vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
JURISPRUDENCIA CSJ. ES INDEFINIDO EL TÉRMINO PARA FORMULAR IMPUTACION?. La Corte Suprema, en sede de tutela, responde a este interrogante precisando que "La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales." RADICADO 40850 DEL 19 DE MARZO DE 2009, M.P ALFREDO GOMEZ QUINTERO.
ARTÍCULO 341. [Modificado por el art. 99 de la ley 1395 de 2010]TRAMITE DE IMPUGNACION DE COMPETENCIA. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano le pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
El texto original de la ley 906 de 2004, decía: TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
ARTÍCULO 411. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público.