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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.387 - TESTIMONIOS ESPECIALES


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ARTÍCULO 387. TESTIMONIOS ESPECIALES. Cuando se requiera el testimonio del Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.


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