ARTÍCULO 324. CAUSALES. [Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:] El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
2. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.
3. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.
CORTE CONSTITUCIONAL. - El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 4o. del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
- La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del numeral 6 que guarda algunas similitudes con el presente numeral mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial.
En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio.
CORTE CONSTITUCIONAL. - La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del numeral 6 que guarda algunas similitudes con el presente numeral mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción.
7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
COMENTARIO. - Para la aplicación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 199, numeral 3o. de la Ley 1098 de 2006, que consagró una prohibición: 'ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
'...
'3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
...'
8. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
CORTE CONSTITUCIONAL. - El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 9o. del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.
- El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 10 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
10. En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
CORTE CONSTITUCIONAL. - El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 11 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
11. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
- El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 12 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
12. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
13. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
14. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito.
- El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 15 y al parágrafo 1 del texto original los cuales fueron declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
15. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
16. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la respectiva organización.
17.
Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley que en los términos de la normatividad vigente haya manifestado con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad, siempre que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o después de su desmovilización con excepción de la pertenencia a la organización criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilización ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones.
Para los efectos de este numeral, el fiscal presentará la solicitud para la celebración de audiencias individuales o colectivas para la aplicación del principio de oportunidad.
Extiéndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 3 de 2002.
Para la aplicación de esta causal, el desmovilizado deberá firmar una declaración bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena de perder el beneficio dispuesto en este artículo de conformidad con el Código Penal.
CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional, en la sentencia C-936 DE 2010 declaró INEXEQUIBLE el numeral 17 (tachado) del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, que había modificado el art. 324 de la ley 905 de 2004.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue de manera especial para el efecto.
PARÁGRAFO 3o. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.
- La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del parágrafo 3o. que guarda algunas similitudes con el presente mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. y Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-936 DE 2010 declaró EXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos.
PARÁGRAFO 4o. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial.
- Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.
- Numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12, 15, parágrafo 1o. (texto subrayado) y parágrafo 3o. originales declarados EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del texto original del parágrafo 3o. el cual se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Numeral 10 original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Parágrafo 3o. original declarado EXEQUIBLE, 'en relación con el cargo por vicios de procedimiento en su formación' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Numeral 16 original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
NORMA ORIGINAL. El Texto modificado por la Ley 1121 de 2006, decía:
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 324. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. [Numeral INEXEQUIBLE] 16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
PARÁGRAFO 1o. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.
Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
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9 comentarios:
cuanto tiempo de carcel da por el art 522
Lea el código penal, no el de procedimiento
Cuando hay una condena por hurto calificado agravado y tiene otro proceso por porte ilegal de armas. Se puede solicitar el principio de oportunidad para el proceso del porte?
Se puede pedir derecho de oportunidad cuando destruyo patrimonio de la humanidad,licencia en dicho terreno y construyo el doble de lo q dice la licencia de construccion.me dan para dos pisos y construyo cuatro
Se puede pedir derecho de oportunidad cuando destruyo patrimonio de la humanidad,licencia en dicho terreno y construyo el doble de lo q dice la licencia de construccion.me dan para dos pisos y construyo cuatro
Se puede pedir derecho de oportunidad para un sindicado de violencia intrafamiliar?
Hay principio de oportunidad para un sindicado de violencia intrafamiliar que esta preso y está en etapa preparatoria
se puede aplicar este principio de oportunidad al delito de violencia en contra de servidor publico ?
En Violencia intrafamiliar se puede aplicar principio de oportunidad con base en el numeral 12 del articulo 324 C.P.P. cuando el núcleo familiar se afecto de manera leve moderad y la sanción penal asoma como una consecuencia innecesaria y sin utilidad social
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