ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. [Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. [Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible] Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.
CORTE CONSTITUCIONAL. Aparte subrayado del este numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo atinente al quebrantamiento del artículo 15 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-186-08 de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla., 'en el entendido que las entidades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales'
Se destacan los siguientes apartes de la sentencia en mención:
'Al extender esa autorización, el juez también deberá tener en cuenta que “En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (art. 27 L. 906/04), al igual que los principios de utilidad y circulación restringida que rigen el proceso de acopio, administración y circulación del dato persona, todo lo cual indica que, contrariamente a la opinión del Procurador, sí existen parámetros que permiten al juez regular la actuación de la defensa en materia de recaudo de evidencia.
'Con todo, no basta condicionar la exequibilidad del segmento acusado “sin que puedan oponer reserva” del numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, al cumplimiento de orden judicial, para así precaver violaciones a derechos fundamentales de terceros, pues se estaría enviando el mensaje equivocado de que toda actuación de la defensa tendiente a recoger elementos de prueba necesita autorización judicial, lo cual sería contraproducente en la medida en que restringiría e incluso enervaría el rol que constitucionalmente se le asigna a ese sujeto procesal en el sistema penal acusatorio, representando de paso gran sobrecarga de trabajo en la función de control de garantías.
'Por ello, para que ese condicionamiento tenga sentido, además es indispensable precisar que la orden judicial es exigible cuando la actividad investigativa de la defensa efectivamente restrinja o limite derechos fundamentales de terceros, con lo cual quedan a salvo el equilibrio procesal, indispensable para el funcionamiento del sistema penal acusatorio y, principalmente, la garantía superior de la intimidad personal, cuya protección debe procurar el Estado.
'Con todo, la Corte considera conveniente resaltar la indispensabilidad de que los organismos técnicos de investigación a los que acudan la Fiscalía y la defensa en pro de su respectiva causa, sean públicos o privados, nacionales o extranjeros, siempre actúen con probidad, independencia e imparcialidad. '
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.
Vigencia. Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.
NORMA ORIGINAL. El texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 125. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.
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