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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.95 - CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS


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ARTÍCULO 95. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. Las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.


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