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ART.71 - QUERELLANTE LEGÍTIMO


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ARTÍCULO 71. QUERELLANTE LEGÍTIMO. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.

El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.


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3 comentarios:

Anónimo dijo...

Quisiera saber cual es el concepto legal de perjudicados directos, contenido en el inciso segundo. Gracias, Oscar Castaño

Unknown dijo...

Estudio derecho...busco que es querellante

Unknown dijo...

INACTIVO - Motivo: Archivo por querellante ilegitimo art. 71 c.p.p.

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