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Código de Procedimiento Penal Interactivo.

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ART.37 - DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES


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ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. [Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente]: Los jueces penales municipales conocen:


1. De los delitos de lesiones personales.

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

3. [Aparte tachado INEXEQUIBLE] De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.



4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

5. De la función de control de garantías.

6. De los delitos contenidos en el título VII Bis





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