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CORTE CONSTITUCIONAL. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
CORTE CONSTITUCIONAL. Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673-05, mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En los siguientes términos:
Con respecto a la primera parte del inciso, subrayado: 'en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad'
Con respecto a la parte final del inciso: 'en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías'
CORTE CONSTITUCIONAL. Aparte en letra cursiva declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Vigencia. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.
NORMA ORIGINAL. El Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 222. La orden expedida por el fiscal deberá determinar con
precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.
ARTÍCULO 225. REGLAS PARTICULARES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. [Artículo modificado por el art. 50 de la ley 1453 de 2011 . El nuevo texto es el siguiente:] Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía Judicial deberá:
1. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia.
2. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.
3. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella.
4. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.
PARÁGRAFO. Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p. m. y las 6 a. m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación.
Vigencia. Modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.
El texto original de la ley 906 de 2004, decía: ARTÍCULO 225. Durante la diligencia de registro y allanamiento la policía judicial deberá:
1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., salvo que por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucción de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea actuar durante la noche.
2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia.
3. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.
4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las
consecuencias de ella.
5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.
ARTÍCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO. [Artículo modificado por el art. 51 de la ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:]
Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.
En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia.
Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-09, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, 'en el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso al control posterior del juez de control de garantías'.
Vigencia. Modificado por el artículo 51 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.
NORMA ORIGINAL. El texto original de la ley 906 de 2004, decía: El Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 230. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. [Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-09, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa] Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.
4. [Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-519-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Aparte en cursiva del numeral 4o fue declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.] Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.
PARÁGRAFO. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.
CORTE CONSTITUCIONAL. Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado [1] que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
Aparte tachado [2] declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.