ARTÍCULO 321. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.
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ARTÍCULO 321. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.
ARTÍCULO 323. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. [Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:] La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.
El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.
VIGENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial.
CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
NORMA ORIGINAL. El Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 323. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.
ARTÍCULO 324. CAUSALES. [Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:] El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
2. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.
3. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.
CORTE CONSTITUCIONAL. - El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 4o. del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del numeral 6 que guarda algunas similitudes con el presente numeral mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CORTE CONSTITUCIONAL. - La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del numeral 6 que guarda algunas similitudes con el presente numeral mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
COMENTARIO. - Para la aplicación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 199, numeral 3o. de la Ley 1098 de 2006, que consagró una prohibición: 'ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
'...
'3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
...'
CORTE CONSTITUCIONAL. - El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 9o. del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 10 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
CORTE CONSTITUCIONAL. - El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 11 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 12 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 15 y al parágrafo 1 del texto original los cuales fueron declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional, en la sentencia C-936 DE 2010 declaró INEXEQUIBLE el numeral 17 (tachado) del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, que había modificado el art. 324 de la ley 905 de 2004.
- La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del parágrafo 3o. que guarda algunas similitudes con el presente mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. y Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-936 DE 2010 declaró EXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial.
- Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.
- Numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12, 15, parágrafo 1o. (texto subrayado) y parágrafo 3o. originales declarados EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del texto original del parágrafo 3o. el cual se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Numeral 10 original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Parágrafo 3o. original declarado EXEQUIBLE, 'en relación con el cargo por vicios de procedimiento en su formación' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Numeral 16 original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
NORMA ORIGINAL. El Texto modificado por la Ley 1121 de 2006, decía:
PARÁGRAFO 3o.En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 324. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. [Numeral INEXEQUIBLE] 16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
PARÁGRAFO 1o. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.
Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. [artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:] El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa.
Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecida en este Código. Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
PARÁGRAFO. El Fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009.
NORMA ORIGINAL. El Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 325. El imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa.
Presentada la solicitud, el fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en este código.
Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
PARÁGRAFO. El fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal.
ARTÍCULO 326. CONDICIONES A CUMPLIR DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA. [Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:] El Fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la Audiencia de juzgamiento, entre las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo.
b) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.
c) Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad.
d) Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
e) No poseer o portar armas de fuego.
f) No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.
g) La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.
h) La realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas.
i) La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
j) La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.
k) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
1) La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales.
m) La cooperación activa y efectiva para evitar la continuidad en la ejecución del delito, la comisión de otros delitos y la desarticulación de bandas criminales, redes de narcotráfico, grupos al margen de la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 324.
PARÁGRAFO. Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo reglamentado en el artículo siguiente.
VIGENCIA. - Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009. Lo subrayado incluido en el texto publicado en el Diario Oficial.
NORMA ORIGINAL. EL Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 326. El fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo.
2. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.
3. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad.
4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
5. No poseer o portar armas de fuego.
6. No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.
7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.
8. La realización de actividades en favor de la recuperación de las víctimas.
9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento sicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.
11. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
12. La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales.
Durante el período de prueba el imputado deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad.
Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal ordenará el archivo definitivo de la actuación.
ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. [Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:] El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
VIGENCIA.
Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009. El subrayado está incluido en el texto publicado en el Diario Oficial.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209-07, mediante Sentencia C-342-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte tachado del inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de los incisos 2 y 3 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-979-05, mediante Sentencia C-984-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte tachado del inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
El Texto original de la Ley 906 de 2004, decía:
ARTÍCULO 327. [Aparte tachado INEXEQUIBLE] El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.
[Aparte tachado INEXEQUIBLE] Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocen cia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
ARTÍCULO 328. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.
ARTÍCULO 329. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.
ARTÍCULO 330. REGLAMENTACIÓN. El Fiscal General de la Nación deberá expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.
El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá desarrollar el plan de política criminal del Estado.
CORTE CONSTITUCIONAL. - Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.