• Contáctame
  • Feed -sígueme-
  • Sígueme en Facebook
  • Sígueme en Twitter
  • Ayuda para buscar
  • Inicio
Bienvenid@ al primer
Código de Procedimiento Penal Interactivo.

Búsqueda temática con Google aquí: Ayuda para buscar

Buscar en este blog

Contáctame

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Cargando...

ART.83 - MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO


.

« 2 comentarios»


ARTÍCULO 83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.92 - MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES


.

« 4 comentarios»


ARTÍCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.

El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

PARÁGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.


Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.93 - CRITERIOS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES


.

« sin comentarios»


ARTÍCULO 93. CRITERIOS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES. El juez al decretar embargos y secuestros los limitará a lo necesario, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinar la necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente, sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.94 - PROPORCIONALIDAD


.

« 2 comentarios»


ARTÍCULO 94. PROPORCIONALIDAD. No se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.95 - CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS


.

« sin comentarios»


ARTÍCULO 95. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. Las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.97 - PROHIBICIÓN DE ENAJENAR


.

« 8 comentarios»


ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.

Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.

Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano.


Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.98 - AUTORIZACIONES ESPECIALES


.

« sin comentarios»



ARTÍCULO 98. AUTORIZACIONES ESPECIALES. El juez podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.

Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.99 - MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS


.

« sin comentarios»


ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá:

1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.

2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.

3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.

Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.


ART.100 - AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS


.

« 17 comentarios»


ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. [Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.



Leer más »
Te sirvió esta información? Puedes compartirla:
.

Ir Arriba
© Copyright - Procedimiento Penal Colombiano por Jeramon - Plantilla para blogs basada en la Oldbook de olobloguer .