ARTÍCULO 447. [Modificado por el art. 100 de la ley 1395 de 2010] INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a la condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución,pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.
Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.
NORMA ORIGINAL. El texto original de la ley 906 de 2004, decía: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral.
PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.
JURISPRUDENCIA CSJ. ¿La audiencia de individualización de pena y sentencia es un espacio habilitado para la práctica de pruebas? ¿es pertinente debatir en esta audiencia lo relacionado con la prisión domiciliaria?
RADICADO 26716 DEL 16 DE MAYO DE 2007
La audiencia que señala el art. 447 es una “etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepción que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria-, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral… la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales”
Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirán de referentes para la fijación en concreto de la sanción.
Entonces, se crea en la Ley 906 de 2004, un nuevo espacio, posterior al anuncio del sentido del fallo, en aras de separar objetos disímiles en ocasiones, para procurar que en el debate del juicio oral los argumentos, después de practicadas las pruebas, se limiten exclusivamente a los tópicos propios del delito y la responsabilidad en el mismo –recuérdese que precisamente, durante la audiencia preparatoria se decantaron las solicitudes probatorias en punto de su pertinencia y conducencia- respecto de ese objeto particular. Y sólo si la decisión es condenatoria, se habilita la posibilidad, en un nuevo escenario, de discutir otras diferentes cuestiones, claramente estipuladas en el artículo 447 tantas veces reseñado.
… si en desarrollo de la diligencia de individualización de la pena y sentencia, las partes presentan alegaciones en las que aluden a aspectos que pueden influir en la dosificación punitiva o en la concesión o denegatoria de subrogados, es apenas natural y obvio que se les facilite su acreditación.
Sin embargo, debe recalcarse que la actividad probatoria que así se suscite, es absolutamente informal, por manera que si “prueba” es, como ya se dijo, sólo la que se practica e incorpora en el juicio oral, los informes a los cuales alude la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se sustentan a través de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas, entrevistas o declaraciones que las partes pueden recolectar en su particular labor investigativa.
La incorporación de dichos medios de convicción en la diligencia de individualización de la pena y sentencia, está condicionada a los parámetros generales de legalidad, licitud, admisibilidad y pertinencia, los cuales valorará el juez con base en la alegación del solicitante, garantizando en todo momento el derecho de contradicción de la contraparte.
En todo caso, los elementos de juicio que se ofrecen en la actuación que se analiza, tienen como finalidad específica la demostración de un argumento. De allí entonces que su práctica e incorporación no está sujeta a las reglas determinadas por el legislador para el juicio oral, pues, se insiste, prima la informalidad y por ello es que el juez, de considerar que no es procedente allegar alguno de ellos, debe rechazarlo de plano.
“… no es la diligencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el escenario adecuado para discutir en torno de un tema que necesariamente remite al mecanismo sustitutivo contemplado en el artículo 461 Ibídem, por remisión a las causales estipuladas en el artículo 314 Ejusdem.”
MOTIVACION DE LA PENA. "la sentencia impugnada no sólo se erró en la selección del cuarto de movilidad que debía aplicarse para fijar la pena, sino además en el ejercicio de motivación de las impuestas, pues para ello se tuvo en consideración de manera genérica “la gravedad de la conducta, la naturaleza de la causal que agrava la punibilidad y la intensidad del dolo”.
Debe la Corte llamar la atención de cómo la sola mención de esos factores sin un desarrollo concreto, apareja el desconocimiento del artículo 59 del Código Penal, el cual impone al sentenciador el deber de efectuar una fundamentación “explícita” sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, los cuales, en este asunto, claramente se echan de menos.... ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de una que aminora la responsabilidad relativa a la inexistencia de antecedentes penales, la prisión debe ser tasada dentro de los límites del cuarto mínimo...Partiendo de dicho margen de movilidad, corresponde evaluar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales de agravación o atenuación, la intensidad del dolo, necesidad de la pena y función que ella ha de cumplir en el caso concreto." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RAD. 32191( 10-02-10) Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MÁRTÍNEZ.
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