ARTÍCULO 518. DEFINICIONES. Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
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1 comentarios:
La justicia restaurativa no pretente suplantar a la justicia penal, sino mas bien complementarla, involucrando de tal manera a la víctima, al victimario y a la comunidad, considerando asi la medida del daño que debe ser restaurado y el papel que juega el victimario, la víctima y la comunidad en la reparación de los daños que ocasionó dicho delito.
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